
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 8-oct-2013
Sumario:
Demanda promovida por Procurar (en condición de asociación civil creada para la protección de consumidores y usuarios de la República Argentina) contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 3° de la ley 26.567 en cuanto establecen que la dispensa de los denominados "medicamentos de venta libre" sólo puede ser realizada en farmacias habilitadas, en mostrador y personalmente por farmacéuticos o personas autorizadas para su expendio, al derogar los artículos 14 y 15 del decreto 2.284/91 (ratificado por ley 24.307). Defensa del Estado Nacional planteando la excepción de falta de legitimación. Primera instancia rechaza la misma. Alzada: para que prospere debe existir falta manifiesta de legitimación; es decir, debe surgir en forma palmaria de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación acompañada, lo que no se da en el caso de autos. El Juez, quien, a pesar de haberse articulado como excepción previa, puede postergar su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva. Se ratifica el fallo en crisis. Rechazo de la excepción.
Texto completo:
Buenos Aires, 8 de octubre de 2013
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por pronunciamiento del 20 de mayo de 2013, la Sra.
Juez de primera instancia resolvió rechazar la defensa de falta de legitimación
activa interpuesta por el Estado Nacional (Ministerio de Salud), con costas al
vencido.
Para así decidir, señaló que Procurar -en condición de
Asociación Civil creada para la protección de consumidores y usuarios de la
República Argentina- e Indalecio Ricardo López Díaz -en calidad de consumidor-
promovieron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud), a fin de
que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 3º de la ley
26.567, en cuanto establecen que la dispensa de los denominados
"medicamentos de venta libre" sólo puede ser realizada en farmacias
habilitadas, en mostrador, y personalmente por farmacéuticos o personas
autorizadas para su expendio, al derogar los artículos 14 y 15 del decreto
2.284/91 (ratificado por ley 24.307).
Consideró que resultaba menester precisar que la ley 26.567,
establece -en su art. 1º- que: "la preparación de recetas, la dispensa de
drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de
especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo
podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en farmacias
habilitadas". Asimismo, dejó sentado que a través del art. 3º de esa norma
se habían derogado los arts. 14 y 15 del decreto 2284/91 (ratificado por ley
24307), que autorizaban la venta de especialidades medicinales catalogadas como
de expendio libre por autoridad sanitaria, en establecimientos comerciales no
comprendidos en la ley 17.565 y en los que habilitaran espacios especialmente
acondicionados para funcionar como farmacias, en las condiciones determinadas
por la autoridad de aplicación de esa ley.
Destacó que Procurar -conforme a su estatuto- es una
asociación civil sin fines de lucro, que tiene entre otros propósitos,
"defender y representar los intereses de los consumidores ante la
justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o
privados" (ver fs.85/94); así como que el Sr. López Díaz había demandado
en su calidad de afectado, como consumidor, atento la prohibición para adquirir
medicamentos de venta libre fuera de las farmacias habilitadas.
En tales condiciones y en los términos del art. 43 de la
Constitución Nacional, estimó que se encontraba verificada la legitimación
activa de ambos, para demandar en autos. Ello así en tanto, el Sr. López Díaz
revestía calidad de afectado en su calidad de consumidor y Procurar se había
presentado en su carácter de asociación, en defensa de los intereses de
usuarios y consumidores, peticionando la declaración de inconstitucionalidad de
una norma que restringe los derechos de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos (v. fs. 275/8).
II- Que, contra la resolución de primera instancia,
interpuso recurso de apelación el Estado Nacional -Ministerio de Salud- a fs.
281, que ha sido concedido a fs. 282.
El recurrente aduce que le causa agravio la decisión apelada
pues, más allá de lo que se desprende que sería el objeto de la asociación demandante,
siempre debe verificarse la aptitud para demandar, es decir, que debe
demostrarse -en cada caso- el interés en la pretensión, ya que la legitimación
procesal activa presupone una determinada relación con la cuestión debatida.
El apelante señala que sigue vigente la regla conforme a la
cual, el interés es condición de la acción. También indica que la comprobación
de la existencia de un "caso" es imprescindible, ya que no se admite
una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición; así
como que no compete a los jueces hacer declaraciones abstractas, porque es de
la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos.
Sostiene que -en autos- no se encuentra demostrada la afectación de un derecho
en forma directa y concreta, ni perjuicio efectivo alguno. Por otro lado,
afirma que la reclamante carece de legitimación porque la norma atacada es un
acto de gobierno de naturaleza no justiciable. Refiere que la asociación actora
no tiene facultades para solicitar judicialmente la inaplicabilidad de una ley
nacional, plenamente válida y emanada del Poder Legislativo, en cumplimiento de
sus funciones y, menos aún, requerir la inconstitucionalidad de la misma.
También cuestiona la legitimación del co actor López Díaz y
dice que éste no tiene ningún derecho subjetivo conculcado, ni se le ha
afectado ningún interés o derecho, en su carácter de consumidor, dado que la
normativa en cuestión ha sido dictada para salvaguardar un derecho fundamental
como es el derecho a la salud.
Solicita que se revoque la resolución apelada y se rechace
el planteo de la accionante por verificarse la ausencia de los requisitos
elementales para habilitar el ejercicio de la jurisdicción (v. fs. 283/92).
A fs. 294/303, obra la contestación de agravios que ha sido
presentada por la parte actora y, a fs. 308/9, el dictamen del Sr. Fiscal
General, quien opina que corresponde confirmar la decisión de primera
instancia.
III- Que, con fecha 7 de mayo de 2013, este Tribunal se ha
pronunciado en una causa análoga a la presente, con motivo de conocer en el
recurso de apelación interpuesto respecto a lo decidido sobre la falta de
legitimación activa para pretender la declaración de inconstitucionalidad del
art. 1º de la ley 26.567, en lo concerniente a la limitación en la modalidad de
comercialización de medicamentos, como se plantea en la especie (expediente Nº
37.558/2010:"Gente Sana Asociación Civil y otro c/ EN- ley 26.567 s/
proceso de conocimiento").
IV- Que, mediante las consideraciones expuestas en esa oportunidad
que resultan plenamente aplicables a la cuestión suscitada en autos, esta Sala
consideró que no resultaba posible advertir configurada -en forma manifiesta-
la falta de legitimación de la actora para articular la pretensión de autos.
En efecto, la falta de legitimación para obrar existe cuando
no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso
y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o
contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (conf.
Palacio, Lino E., "La excepción de falta manifiesta, etc.", R.A.D,
Proc. 1968, I, pág. 78; Falcón, Enrique M., "Cód. Proc. Civ. y Com.,
anotado, conc. y com.", T. III, pág. 42, Ed. Abeledo Perrot- 1992).
La legitimación activa supone la aptitud para estar en
juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito
del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la
legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el
sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (conf. Calamandrei,
Instituciones, I, p. 264; citado por Fenochietto- Arazi, "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación", comentado y concordado, T.2; Ed.
Astrea-1983, pág. 229; esta Sala, "Det "A" Films S.A.", del
6/9/01; "Volpe Norberto Jorge c/ EN- INPI- Concurso PIT 2000 s/ daños y
perjuicios", del 18/12/06, "Óptica Cristal SRL (TF 27411-I)",
del 5/7/11, entre otros).
De acuerdo con lo establecido por el artículo 347, inc. 3°
del Código Procesal, para que la excepción pueda ser admitida como previa, debe
existir necesariamente falta manifiesta de legitimación; es decir, debe surgir
en forma palmaria de la simple lectura de los hechos de la demanda,
contestación o reconvención, así como de la documentación acompañada (Sala V,
"Simón, Oscar Ernesto y otros c/ EN (M° E.y OSP y Comunicaciones) M° de
Trabajo y SS PPP y otros s/ proceso de conocimiento", del 4/6/01; esta
Sala, "APROCINEMA c/ E.N. INCAA- Resol 658/04 s/ proceso de conocimiento",
del 4/6/09, entre otros).
En rigor, ello queda sujeto -primero- a la apreciación del
demandado, quien por considerarla "no manifiesta" puede alegarla como
defensa de fondo y, segundo, al criterio del juez, quien, a pesar de haberse
articulado como excepción previa, puede postergar su tratamiento para el
momento de la sentencia definitiva (conf. Fenochietto- Arazi, "Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado y concordado, T.2,
pág. 229, ya citado; en igual sentido, esta Sala, "Díaz, Gustavo Marcelo y
otros c/ Poder Ejecutivo Nacional- (M° Econ. y Obras y Serv. Púb.) y otros s/
proceso de conocimiento", del 13/11/01; "Blanco, Mario Oscar y otros
c/ Ministerio de Economía y otros s/ daños y perjuicios", del 23/11/01,
entre otros).
Es que, mediante esta excepción cabe denunciar que el actor
no es el titular de la relación jurídica substancial en que se funda la
pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta o que carece de un
interés jurídico tutelable; debiendo ello aparecer en forma manifiesta, lo que
ocurre, en términos generales, cuando el juez se halla en condiciones de
expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción y sobre la base de
los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso (conf. Palacio,
Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. VI, Ed. Abeledo Perrot-
1990, pág.132/4; esta Sala, "Gente Sana Asociación Civil y otro c/ EN- ley
26.567 s/ proceso de conocimiento", del 7/5/13).
V- Que, por lo expuesto y toda vez -como ha sido ponderado
en el precedente de esta Sala antes citado- no se advierte configurado un
supuesto de falta de legitimación activa de carácter manifiesto, corresponde
confirmar la resolución que rechazó la excepción opuesta por la parte
demandada.
Ello es así, pues los elementos obrantes en la causa, no
posibilitan al Tribunal pronunciarse -en este estado del proceso- sobre una
ausencia evidente de vinculación con lo pretendido en juicio.
Es que, la inexistencia de un derecho o interés lesionado al
que pueda conferírsele tutela judicial no puede ser discernida en esta etapa
inicial de la causa. Asimismo, no es dable dejar de ponderar que las cuestiones
que aduce el demandado sobre la inexistencia de un caso judicial y, en
definitiva, sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad de la ley 26.567,
han de ser materia decisión en oportunidad de dictarse sentencia en la presente
causa. En esa ocasión, deberá someterse a análisis la verificación de los
presupuestos que habilitan la jurisdicción y -en definitiva- la procedencia -o
improcedencia- del planteo de inconstitucionalidad que integra la pretensión
articulada en la demanda.
VI- Que, en este punto, se impone dejar sentado que la
resolución recurrida se confirma en los términos que resultan de la presente,
por no resultar acreditada la existencia de falta de legitimación en forma
manifiesta; así como que este Tribunal considera que -en la causa- no
corresponde avanzar sobre otras cuestiones que se hallan inescindiblemente
vinculadas con la pretensión de fondo articulada en esta litis.
Por lo tanto, sin adelantar opinión sobre la admisibilidad
de la presente acción, habida cuenta que -en autos- no concurren los elementos
de convicción suficientes acerca de la ausencia palmaria de legitimación de la
parte actora (tanto de la asociación, como de quien se presenta en calidad de
consumidor), a los fines de promover la controversia de autos, corresponde
confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la defensa de falta de
legitimación activa opuesta por la parte demandada como de previo y especial pronunciamiento.
Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el Estado Nacional -Ministerio de Salud- y, en consecuencia,
confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de falta
de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional - Ministerio de Salud.
Costas de esta instancia, al demandado vencido (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Esteban ARGENTO. Carlos Manuel GRECCO. Sergio Gustavo
FERNANDEZ.
Fuente: Medical Lex/Microjuris
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