Partes: S. R. c/ Accord Salud y otro s/ amparo
Se ordena a la obra social la inmediata cobertura de una prótesis a fin de tratar la seria patología discapacitante que padece la niña -escoliosis congénita por malformación congénita ósea- debiendo continuar el tratamiento con su médico tratante, más allá de que éste ya no pertenezca a la cartilla.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 10-dic-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución en cuanto ordenó a la
obra social demandada que le provea a la menor una instrumentación Expedium
para artrodesis vertebral posterior T3-T12, con cobertura del 100% indicada por
su médico tratante atento a su discapacidad, debiendo a su vez continuar el
tratamiento con dicho profesional, en tanto la obra social deberá cubrir las
prestaciones y reconocer la intervención quirúrgica más allá de que éste haya
dejado de pertenecer a la cartilla luego de haber comenzado con la atención de
la menor.
2.-La obra social demandada deberá seguir cubriendo las
prestaciones y/o reconocer la intervención quirúrgica con el profesional que
viene tratando a la menor -quien padece escoliosis congénita por malformación
congénita ósea- y que dejó de pertenecer a la cartilla de prestadores luego de
que la niña comenzó a atenderse, pues razones de salud no aconsejan introducir
cambios en la terapia que viene recibiendo y en la intervención que debe
recibir.
3.-El dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense concluyó
que el implante o sistema Expedium solicitado por el médico tratante presenta
una serie de ventajas respecto del material Cristal ofrecido por la obra
social: tiene bajo perfil o espesor, tiene la opción de tornillos de pequeño
diámetro, adaptados a la anatomía de pacientes pequeños, tiene detalles que lo
hacen muy versátil y facilitan su colocación, tiene mecanismos de corrección de
las curvas por medio de tornillos especiales reduciendo el tiempo de la
intervención quirúrgica, en virtud de todo lo cual se hace lugar a la medida
cautelar.
4.-Considerando la naturaleza de la discapacidad que
presenta la hija del actor y la evolución de su cuadro en virtud de los
padecimientos físicos -si se tiene en cuenta que la niña de doce años de edad
presenta un conjunto de malformaciones congénitas entre las que se encuentra la
escoliosis congénita- y emocionales que pueden surgir frente a la demora en
brindar la prestación; y toda vez que la obra social demandada no ha brindado
fundamentos científicos que permitan tener la certeza de que la niña se
encuentre en condiciones de utilizar otro tipo de sistema de fijación de
columna en función de la seria enfermedad que padece, se infiere que el peligro
en la demora surge configurado con el desamparo que, en materia de salud,
implica la falta de cobertura de sus necesidades por no contar con la cobertura
integral del implante requerido.
Fallo:
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.
Y VISTO: A fin de resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 81/84vta., por la demandada contra la resolución de fs. 70,
y a fs. 100/101 por la actora y a fs. 148/148vta. la Defensora Oficial contra
lo decidido a fs. 98, los que fueron concedidos a fs.102 y a fs.108, que
mereciera la réplica de la demandada a fs. 124/126 y a fs. 158/159vta. y
CONSIDERANDO:
I. El señor S.M.G., en representación de su hija menor de
edad S.R., requirió el dictado de una medida autosatisfactiva contra ACCORD
SALUD a fin de obtener la cobertura médica y entrega del set compuesto de
instrumentación para artrodesis vertebral posterior T 3-T12 Modelo Expedium
original "Johnson & Johnson" importado, una dosis de sustituto
óseo para realizar la cirugía en virtud de la patología que padece la niña
(escoliosis congénita, denominada Asociación Vater).
En atención a ello, el señor Juez de primera instancia hizo
lugar a la cautelar solicitada y ordenó a ACCORD SALUD Obra Social Unión
Personal a fin de que en el plazo de 48 horas arbitrara los medios necesarios
para que se le proveyera a la menor R.S. una instrumentación Expedium para
artrodesis vertebral posterior T3-T12, con cobertura del 100% indicada por su
médico tratante Dr. Aroldo Carlos Legarreta atento a su discapacidad
(v.fs.70/71).
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
demandada (v.fs.81/84), el que fue concedido a fs. 108. En su memorial de
agravios la recurrente sostiene que no incumplió con la normativa vigente toda
vez que autorizó el sistema de fijación de columna "CRISTAL" Synimed
y que a su criterio posee similares resultados al prescripto; asimismo arguye
la inexistencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
Sin perjuicio de lo allí decidido, la parte actora a fs.97
solicitó que la entrega de la prótesis se hiciera en el Hospital Ricardo
Gutiérrez siendo el médico tratante el doctor Carlos Legarreta, la que fue
rechazada por improcedente por el Juez a-quo y consideró que la amparista debía
ocurrir ante la delegación de la demandada para que le brinde la prestación
mediante un profesional de la obra social (v. fs. 98).
La parte actora y la señora Defensora Oficial interpusieron
recurso apelación contra la resolución de fs. 98 (v. fs. 100/101 y fs.
148/148vta.). Básicamente en sus memoriales de agravios cuestionan la decisión
del a-quo por cuanto sostienen que debe accederse a lo solicitado ya que la
menor se encontraba bajo tratamiento con el profesional médico requerido y con
posterioridad fue dado de baja como prestador de la obra social demandada.
II. En los términos en que ha quedado planteada la cuestión
sobre la que se debe decidir en este acotado marco cognoscitivo, cabe precisar
que la medida cautelar pretendida tiene la particularidad de obtener la
inmediata cobertura de una prótesis a fin de tratar la seria patología
discapacitante que padece la niña, esto es, escoliosis congénita por
malformación congénita ósea (v.certificado de discapacidad a fs. 43) por lo que
es requisito proceder con una máxima cautela en la apreciación de los presupuestos
de admisibilidad (conf. CJSN, Fallos:316:1833; 319:1069 ; 320:1633 ;
321:695 y 325:669).
De conformidad con ese criterio, este Tribunal ha juzgado
que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción aparece
dirigido a la protección de una persona discapacitada, el criterio para
examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando ella sea
innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, dadas las consecuencias
dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer prestaciones como
las reclamadas en el sub lite, ponderando también que en estos supuestos el
eventual perjuicio que podría generar para la demandada la admisión de la
medida es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la
denegatoria para su contraria (confr. causas 16.658/04 del 29-11-05; 11.285/07
del 20-11-07 y 9054/08 del 27-2-09, entre otras).
En este orden de ideas, cabe ponderar que la niña R.S. tiene
12 años de edad (v.fs.13), es afiliada a la demandada (v. carnet de afiliación
a fs. 17) y del resumen de historia clínica emitido por el Jefe de la Unidad 14
de Ortopedia y Traumatología del Hospital General de Niños Dr. Ricardo
Gutierrez, doctor C. Legarreta que luce agregado a fs. 16 se desprende que la
menor se atiende en la sección de Patología de la Columna Vertebral desde el
24-01-2002 por presentar escoliosis congénita dentro del síndrome genético
Vader, presentando también malformaciones cardíacas y ano perforado, de las
cuales estas últimas fue intervenida quirúrgicamente en este hospital.
Ante el rechazo del tratamiento protésico el médico tratante
indicó la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente y para lo cual requirió
la prótesis que se individualizó en el escrito de inicio cuya prescripción luce
agregada a fs.28.
Asimismo, el dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense
concluyó que ".el implante o sistema Expedium solicitado por el médico
tratante presenta una serie de ventajas respecto del material Cristal ofrecido
por la Obra Social: tiene bajo perfil o espesor, tiene la opción de tornillos
de pequeño diámetro, adaptados a la anatomía de pacientes pequeños, tiene
detalles que lo hacen muy versátil y facilitan su colocación, tiene mecanismos
de corrección de las curvas por medio de tornillos especiales reduciendo el
tiempo de la intervención quirúrgica".
Por otro lado, es de resaltar la negativa de la obra social
(v.fs.48). Bajo esas condiciones, el derecho invocado en el presente proceso
cautelar luce verosímil.
En orden a los hechos expuestos, es oportuno recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los
tratados internacionales de jerarquía constitucional, reafirma el derecho a la
preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca
la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las
entidades de la llamada medicina prepaga (arts. 23 y 24 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849; arts. 42 de la Constitución
Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, ONU -ratificado por la ley 23.313- de jerarquía superior a las leyes
internas, según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, asimismo,
conf.Fallos 323:3229 , el subrayado pertenece al Tribunal).
Con relación al peligro en la demora, es importante recordar
(a los fines de tener por configurados los requisitos que hacen viable la
cautelar) que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan
decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para
tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que la prolongación
del pleito suscita en el paciente como así también el riesgo de un daño mayor,
lo que aparece configurado en el caso ya que la calidad de vida de la menor se
encuentre en tela de juicio (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99,
7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99, 1056/99 del 16-12-99 y 9884/06 del
26-12-06; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1,
pág. 48 y sus citas de la nota n? 13 y Podetti, "Tratado de las medidas
cautelares", pág. 77, n? 19).
En el sub-lite, la naturaleza de la discapacidad que
presenta la hija del actor y la evolución de su cuadro en virtud de los
padecimientos físicos -si se tiene en cuenta que la niña de doce años de edad
presenta un conjunto de malformaciones congénitas entre las que se encuentra la
escoliosis congénita- y emocionales que pueden surgir frente a la demora en
brindar la prestación; y toda vez que la obra social demandada no ha brindado
fundamentos científicos que permitan tener la certeza de que la niña se
encuentre en condiciones de utilizar otro tipo de sistema de fijación de
columna en función de la seria enfermedad que padece, se infiere que el peligro
en la demora surge configurado con el desamparo que, en materia de salud,
implica la falta de cobertura de sus necesidades por no contar con la cobertura
integral del implante requerido.
Por las consideraciones expuestas ut-supra se desestiman los
agravios de la demandada.
III.Ahora bien, en cuanto a la cobertura de la cirugía con
un médico ajeno a la cartilla de prestadores de la Obra Social, corresponde
advertir que la decisión del a-quo no resulta ajustada a derecho.
En efecto, de la documental agregada a la causa -y dentro
del abreviado ámbito cognoscitivo propio de las medidas cautelares- se advierte
que el doctor Carlos Legarreta viene asistiendo a la menor desde el año 2002 y
que ninguna objeción realizó la obra social respecto del profesional que la
trata.
En este sentido, la obra social debe seguir cubriendo las
prestaciones y/o reconocer la intervención quirúrgica con el profesional que la
viene tratando y que dejó de pertenecer a la cartilla de prestadores luego de
que la niña comenzó a atenderse, pues razones de salud no aconsejan introducir
cambios en la terapia que viene recibiendo y en la intervención que debe
recibir (Conf. Esta Sala, causa "V.A.M c/ Unión Personal" del
27-11-2012 y causa n° 8345/11 del 28-8-2012, entre otras).
En función de ello, SE RESUELVE: modificar la resolución
apelada únicamente en lo que respecta al profesional que deberá asistir a la
menor en la intervención quirúrgica y ordenar a la Obra Social Unión del
Personal Civil de la Nación ACCORD SALUD la cobertura integral de los
honorarios profesionales del doctor Carlos Legarreta perteneciente al staff
médico del equipo de traumatólogía del Hospital Pediátrico Doctor Ricardo
Gutiérrez y que viene asistiendo a la menor R.S. Las costas se imponen a la
demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su
público despacho- oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo.
Ricardo Gustavo Recondo.
Fuente: Microjuris
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