viernes, 8 de agosto de 2014

Rechazan demanda por mala praxis contra médico y el estado de la provincia de Jujuy

Partes: G. P. Y. c/ H. C. y Estado Provincial s/

Rechazo de la demanda de mala praxis intentada si el tratamiento y la medicación suministrados al actor fueron los adecuados.

Tribunal: Cámara en lo Penal de San Salvador de Jujuy 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 30-jul-2014
  
Sumario: 

1.-Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios intentada contra el médico y el estado provincial tendiente a que se le resarzan los daños que alegó sufrir debido a la mala práctica médica con que fue tratado se vio privado de la chance de una intervención quirúrgica menos riesgosa que la que afrontó, desde que de las circunstancias del caso no surge omisión reprochable que descalifique la conducta del facultativo en el tratamiento suministrado al actor durante su internación.

2.-Cuando de las probanzas del caso surge que el médico demandado por mala praxis mientas trató al actor en el Hospital Público donde estuvo internado no omitió ordenar los estudios dirigidos a obtener un diagnóstico, y en cuanto al tratamiento suministrado hasta tanto se contara con los resultados de esos estudios, cierto es que en el primer y segundo día de internación a la paciente no se le suministraron antibióticos, pero también lo es que para entonces estaba afebril, desencadenándose un proceso infeccioso y a partir de su patología pudo ser diagnosticado con el análisis bioquímico cuyos resultados estuvieron disponibles días posteriores.

3.-Debe rechazarse la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Provincial demandado desde que la demanda fue dirigida contra el Estado Provincial por su condición de empleadora del médico codemandado y por la mala praxis que se le atribuye no sólo en la atención de la actora en el consultorio particular del nombrado, sino también mientras se desempeñaba como médico de guardia en el hospital resultando incuestionable la concordancia entre quienes están vinculados por la relación sustancial y las partes de este proceso: la paciente que se dice damnificada y el Estado Provincial por la responsabilidad refleja que se le atribuye por el supuesto mal desempeño de uno de sus agentes en el ejercicio de la función pública (art. 1112  del CCiv.). 

Fallo:

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA Y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. B-189.428/08, caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR MALA PRAXIS: G., P. YRENE C/ H., C. Y ESTADO PROVINCIAL".

La Dra. ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO dijo:

1. La presente causa tiene inicio con la demanda promovida por la Dra. Marcela G Albano Pioli, con el patrocinio letrado de la Dra. Carolina Hebe Orrillo Federici en representación de P. Irene G. La dirige contra C. H. y el Estado Provincial, a los que solicita se condene a resarcir a su mandante por los daños que dice infringidos con motivo de la mala práctica médica con que fue tratada su mandante. Cuantifica los daños en la suma de $ 57.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

Según los hechos que expone en el escrito de demanda (fs. 4/6) y en el de su ampliación (fs. 75/82), a fines de enero de 2007 la actora, quien para entonces vivía en la ciudad de Abra Pampa, comenzó a desarrollar un cuadro de dolor agudo en la zona abdominal, que la llevó a consultar de modo urgente al demandado Dr. C. H., el 25 de de ese mes y año. Presentaba náuseas, fuertes cólicos estomacales y persistentes vómitos. Dice que el nombrado profesional no brindó la atención debida manteniendo a la actora con antiespasmódicos y sin realizarle los análisis adecuados, lo que impidió controlar el cuadro humoral.

Volvió a consultar al Dr. H. el 27 de ese mes y año en el Hospital Público de esa ciudad.El nombrado decidió su internación pero persistió en el mismo tratamiento, sin que éste arrojara resultado favorable, pretendiendo aliviar el cuadro con antiácidos sin darle la importancia requerida y -remarca- sin ordenar que se realizaran análisis.

Califica la atención brindada durante esas 72 horas de inoperante, deficiente, contraindicada, contraproducente y contraria a los deberes propios del ejercicio de la profesión médica. Afirma que cuando el Dr. Urbina tomó a su cargo la guardia del Hospital y revisó a la paciente, se percató del grave cuadro que presentaba y ordenó los análisis de rigor. Una vez obtenidos sus resultados, ordenó la inmediata derivación de G. a esta ciudad para que reciba el tratamiento quirúrgico necesario.

El 29 de enero siguiente fue trasladada a la Clínica del Rosario de esta ciudad donde fue sometida a inmediata intervención quirúrgica, que duró más de 5 horas y demandó varios días de internación. Afirma que salvó su vida milagrosamente.

Denuncia que su mandante fue privada de la chance de una intervención quirúrgica menos riesgosa que la que debió afrontar.

Reclama, por ello, indemnización del lucro cesante, daño psicológico, daño moral, gastos médicos, de traslados y farmacia y gastos de tratamiento futuro.

Argumenta sobre el derecho que entiende es aplicable al caso, cita doctrina y jurisprudencia, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y pide se haga lugar a su demanda, con costas.

2. Conferido el pertinente traslado, compareció a contestarlo, en representación del Estado Provincial, el Dr. Jorge Eusebio García (fs. 87/101).

Plantea falta de legitimación pasiva del Estado Provincial y, en subsidio, contesta demanda. Para fundar la primera defensa, después de negar los hechos expuestos por su contraria, argumenta que la negligencia que se le imputa al Dr. H. lo fue en su desempeño como médico particular, lo que no puede endilgarse a su mandante. Descarta conducta reprochable de médicos o personal del Hospital de Abra Pampa.La derivación dispuesta después de la internación de la actora no merece reproche, pues ese centro no contaba con la estructura necesaria para diagnosticar patologías que requirieran estudios complejos. Destaca que la actuación de los profesionales de guardia tiene carácter operativa (art. 26 de la ley 4135) y fue la que desplegaron en la ocasión. Califica de correcta la atención brindada a la actora en el referido nosocomio y la posterior orden de su derivación, extendiéndose en consideraciones al respecto a las que, para ser breve, remito.

Evoca el derecho que entiende aplicable al caso, puntualiza que la carga de la prueba corresponde a la actora, cuestiona los rubros que se reclaman, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.

3. A fs. 115/123 corre agregado el escrito con el que la Dra. Francisca A. A. Abán contestó la demanda en representación de C. H.

Después de puntuales negativas de los hechos relatados en la demanda, brinda su versión de ellos refiriendo, primero, a los antecedentes laborales de su mandante y a las normas relativas al manejo de pacientes en guardia y en consultorio. En relación a la actora, dice que concurrió a consultorio del Hospital Nuestra Señora de Rosario de Abra Pampa por dolor abdominal. La atendió su mandante quien le indicó tratamiento con antiespasmódicos. El sábado 27 de enero la paciente volvió al Hospital y fue nuevamente atendida por el Dr. H., para entonces de guardia por veinticuatro horas. Después de revisarla y evaluarla, decidió su internación. Actuó conforme normativas vigentes, llenando los formularios de la historia clínica con todos los datos pertinentes. También consignó las prescripciones y órdenes médicas. La atención dispensada se extendió desde ese sábado 27 de enero hasta el día siguiente a las ocho de la mañana, en que se hizo cargo de la guardia el Dr. Pedro S. Urbina, quien continuó atendiendo y evaluando a la paciente.Al día siguiente, lunes 29, luego de conocer los resultados de los análisis, ese profesional dispuso la derivación de la paciente a esta ciudad.

Destaca que el 27 de enero no prescribió antibióticos porque la paciente estaba afebril y porque debía esperar los resultados de los análisis bioquímicos para determinar si era adecuado suministrarlos y si derivaría a la actora a un centro asistencial de mayor complejidad. Afirma que el llamado "cólico biliar" en la mayoría de los casos mejora con antiespasmódico e hidratación (suero), que es el tratamiento que impartió su mandante. Antes de entregar la guardia revisó nuevamente a la paciente y fue informado por personal de enfermería que había descansado bien en la noche. No constató anormalidad. Desde entonces, no tuvo a su cago la paciente.

Niega mala praxis imputable a su mandante y dice que el relato de la actora no se condice con la realidad de lo sucedido. Así, en la demanda se afirma que el Dr. H. no le indicó a la actora análisis bioquímicos. No obstante, el mismo sábado 27 en que dispuso su internación, solicitó los que eran adecuados (hemograma, leucocitos, materia fecal, orina completo, glucemia) y cuyos resultados fueron presentados a la causa como prueba por la actora. Destaca que el laboratorio bioquímico del Hospital sólo funciona de lunes a viernes. De allí que los indicados por su parte fueron recibidos el lunes 29. Además, el 28, su mandante realizó ecografía. Denuncia falsedad de la prueba incorporada por la actora en referencia a un recibo de pago por análisis clínicos, fechado el 13 de febrero de 2007 y extendido por el Dr. Alberto Anacleto Puca en Abra Pampa, cuando para entonces la actora estaba ya internada en esta ciudad de San Salvador de Jujuy.

En capítulo aparte contradice la valoración que concreta la actora respecto de la intervención de su mandante, destacando que el Dr. Urbina ordenó la derivación luego de obtener los resultados de los análisis indicados por el Dr. H.y de analizar la ecografía que éste le realizara.

Con cita de la normativa, doctrina y jurisprudencia que estima predicables, puntualiza que es a cargo de la actora la prueba de los hechos en que funda su demanda, negando que su mandante incurriera en falta médica y que la actora padeciera los daños que se denuncian. Refiere a la relación causal y al factor de atribución de responsabilidad que considera inexistentes en el caso.

Por último, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.

4. Contestada la vista de los hechos nuevos, las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación, ocasión en la que acordaron anticipar la producción de la prueba pericial médica. Así se dispuso. El Dr. Rubén Rivera designado al efecto presentó su dictamen y documentación complementaria, la que corre agregada a fs. 183/213. Fue blanco de las observaciones que formulara la Dra. Abán (fs. 232/235) y que contestara el perito a fs. 242/243. El resto de la prueba se mandó producir con el auto de fs. 255 y luego de incorporada la que obra agregada a la causa (entre ellas, la pericia psicológica de fs. 300/302, que observó la actora a fs. 317 respondiendo la Perito a fs. 324/326) las partes fueron convocadas a la audiencia de vista de la causa que consta en el acta de fs. 388/389, ocasión en la que absolvió posiciones el demandado y declararon los testigos propuestos por ambas partes. Tras expreso desistimiento de la prueba pendiente, quedó clausurada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de bien probado y la causa quedó en estado de dictar sentencia.

5.1.La primera cuestión a analizar es la relativa a la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Estado Provincial.

Conforme lo tengo dicho, "la falta de legitimación se configura y resulta procedente la defensa fundada en ella cuando la parte en cuestión no es titular de la relación jurídica sustancial sobre la que se basa la pretensión, con prescindencia de la procedencia o no de ésta. Supone, pues, la ausencia de uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la acción por la discordancia entre los sujetos de la relación jurídica procesal y la sustancial, es decir: entre las partes del proceso y aquellos que por ley resultan habilitados para contradecir respecto de la materia de fondo sobre la que versa el litigio" (cf r. Expte. Nº B- 166.891).

En el caso, la demanda fue dirigida contra el Estado Provincial por su condición de empleadora del médico codemandado Dr. H. y por la mala praxis que se le atribuye no sólo en la atención de la actora en el consultorio particular del nombrado, sino también mientras se desempeñaba como médico de guardia en el Hospital Nuestra Sra. Del Rosario de Abra Pampa.

Siendo así, es incuestionable la concordancia entre quienes están vinculados por la relación sustancial y las partes de este proceso: la paciente que se dice damnificada y el Estado Provincial por la responsabilidad refleja que se le atribuye por el supuesto mal desempeño de uno de sus agentes en el ejercicio de la función pública (art. 1112 del Cód. Civil).

Tal defensa debe, por lo tanto, desestimarse.

5.2.Despejada esa primera cuestión, paso a tratar la de fondo.

En tal cometido cabe reiterar aquí que "la obligación a cargo de los profesionales del arte de curar es, en principio, de medios, no de resultado; y se satisface con la disposición de todos los objetivamente necesarios, conducentes y accesibles para alcanzar el fin perseguido (la curación o mejoría del paciente). Ese fin, cual faro orientador, es el que no debe perderse de vista en la elección de esos medios y, en su caso, en la disposición de sus cambios, cuando la respuesta del paciente así lo justifique. También es aceptado principio que la prueba de la mala praxis incumbe a la actora sin perjuicio de que, por el principio de la carga dinámica, es también exigible a los profesionales aportarla, si -como ocurre normalmente- están en mejores condiciones de hacerlo" (cfr. N° B-166.891/06).

La actora responsabiliza al Dr. C. H. y, en forma refleja, al Estado Provincial, afirmando que aquel mantuvo a la paciente con un tratamiento enderezado a paliar los síntomas de su dolencia, pero sin ordenarle los estudios pertinentes y persistiendo con ese inadecuado tratamiento aún después de internarla en el Hospital Público, el sábado 27 de enero, siempre de 2007. Afirma que los análisis bioquímicos fueron ordenados por el Dr. Urbina, quien sucedió en la guardia del Hospital a aquel a partir del día 29 de ese mes y año.

Tales afirmaciones no se condicen con lo que resultó acreditado en la causa.

En efecto, de los asientos de la historia clínica (fs. 67 y vta. del Expte. Nº B-174.544/07 "cautelar de aseguramiento de prueba ..." agregado como prueba), resulta que el 27 de enero el Dr. H. revisó a la paciente en la guardia del Hospital, dispuso su internación y ordenó se practicaran los estudios bioquímicos cuyos resultados fueron suministrados el 29 de enero. Tales resultados son los que constan en la documentación aportada por la propia actora a fs.48/52 y de ella surge que fue ese médico y no otro quien requirió los análisis. Además, dispuso suministrarle hidratación parenteral, solución fisiológica y dextrosa 5% alternado a 35 gotas por minuto, cifespasmo, ranitidina, reliverán, control de signos vitales, reposo gástrico.

Al día siguiente: domingo 28 de enero, el Dr. H. constató que la paciente se encontraba estable, ratificó el tratamiento suministrado y, en horas de la mañana, practicó el estudio ecográfico que también la actora aporta como prueba y que consta a fs. 45/47. Fue con ese estudio que se determinó que padecía litiasis vesicualar; diagnóstico confirmado luego con la cirugía (cfr. respuesta del Perito médico a la pregunta Nº 1 de la actora (fs. 209 vta.)

Así pues, mientas trató a la actora en el Hospital Público donde estuvo internada desde el 27 y hasta el 29 de enero, el codemandado H. no omitió -como lo afirma la actora- ordenar los estudios dirigidos a obtener un diagnóstico.

En cuanto al tratamiento suministrado hasta tanto se contara con los resultados de esos estudios, cierto es que en el primer y segundo día de internación a la paciente no se le suministraron antibióticos, pero también lo es que para entonces estaba afebril (cfr. hoja de enfermería a fs. 70 de la medida cautelar) y que el proceso infeccioso que se desencadenó a partir de su patología pudo ser diagnosticado con el análisis bioquímico cuyos resultados estuvieron disponibles el 29 de enero.

De esas circunstancias colijo que no hay omisión reprochable que descalifique la conducta del Dr. H. en el tratamiento que le suministrara a la actora durante su internación.

Tampoco advierto justificado reproche en el tratamiento indicado el día 25 cuando ésta lo consultó por primera vez. Tengo dicho que en casos de mala praxis médica, "para establecer si los profesionales evaluaron correctamente los medios, es necesario determinar la previsibilidad vinculada a la idea de regularidad o normalidad. Es decir:analizar retrospectivamente si el tratamiento fue el que regular o normalmente se imparte en casos semejantes porque de él se espera, con objetiva justificación, la obtención del resultado perseguido". (cfr. Expte. B-105612.)

No hay en la causa evidencia alguna que lleve a postular que la sintomatología que presentaba la Sra. G. el día 25 de enero demandaba un tratamiento distinto al que se le suministró, aún cuando con éste no se alcanzó el resultado esperado. Adviértase que al concurrir a la guardia el 27 de enero donde fue nuevamente atendida por H., si bien mantenía los síntomas que la habían llevado a aquella primera consulta (cólicos, nauseas y vómitos) no presentaba fiebre, por lo que el tratamiento indicado entonces con antiespasmódicos y antiácidos pudo justificadamente considerarse suficiente y adecuado.

Al absolver posiciones el codemandado afirmó que tal es el tratamiento de práctica y que al suministrárselo le dijo a la actora que, si no mejoraba, concurriera al hospital donde él la atendería nuevamente, que es lo que en definitiva ocurrió. No hubo pues desaprensiva despreocupación ni desatención de la paciente.

Al respecto, considero de relevancia que la testigo Hilda Torres, auxiliar de enfermería, quien se encontraba prestando servicios en el Hospital el día de la internación de la actora y también cuando ésta fue derivada, declaró que el sábado 27 de enero, G. llegó a la guardia "con un problema de vesícula igual que todos" y que no presentaba "particularidades".

Por último referir que en su dictamen, el perito médico ilustra sobre los reseñados estudios médicos concretados en la actora en aquellos días, en Abra Pampa. Y si bien señala que no se asentaron algunos datos (cfr. respuesta "h" a fs. 210) ni se consignaron precisiones de la revisión (cfr. fs. 211), se trata de omisiones que no revelan deficiencia de la prestación médica ni vínculo causal con el daño.Es que aún cuando la historia clínica constituye un documento de alta trascendencia para evaluar el desempeño de los profesionales de la salud, y las omisiones e irregularidades que exhiba llevan a establecer presunción en contra del responsable de confeccionarla, no es menos cierto que el nexo causal entre tales omisiones y el daño denunciado no puede estar ausente a la hora de analizar la responsabilidad por mala praxis.

En el caso, que el médico no consignara en esa historia clínica cuándo ordenó los estudios y dónde debían realizarse, o algunas descripciones después de revisar a la paciente, no son circunstancias que con el daño denunciado nexo causal alguno. Antes bien, cabe sin más descartarlo en tanto quedó demostrado que los estudios que la actora dice omitidos se ordenaron al tiempo de la internación y efectivamente se hicieron. Uno de ellos, incluso (la ecografía) de manos del propio Dr. C. H.

En definitiva y para concluir, descarto que la conducta del demandado profesional encuadre en los supuestos de responsabilidad contemplados en los arts. 512, 902, 909 y ctes. del Cód. Civil, por lo que propicio que la demanda promovida en su contra y en contra del Estado Provincial por la actuación de aquel, sea rechazada en todos sus términos.

Si este criterio fuera compartido, las costas deberán ser impuestas a la actora que resulta vencida, pues en el caso no hay razón que justifique prescindir del principio general de la derrota que consagra el art. 102 del C.P.C.

En cuanto a los honorarios profesionales, por aplicación de las disposiciones de la ley de aranceles Nº 1687, tomando como base el interés comprometido en el proceso, en consideración a la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo (art. 4), la participación de cada letrado y la escala del art. 6, propongo regular los que corresponden a la Dra. Francisca A. A.Abán en la suma de ($.), los que corresponden a la Fiscalía de Estado por la actuación de los Procuradores Fiscales Dres. María Jimena Bernal y Jorge Eusebio García en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los de las Dras. Carolina Hebe Orrilo Federici y Marcela G. Albano Pioli, en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los del Perito Médico Rubén Rivera en la suma de ($.) y los de la Licenciada en Psicología Alejandra del V. Peralta en al de ($.). En todos los casos más el impuesto al valor agregado, de corresponder.

Tal es mi voto.

La Dra. Norma Beatriz Issa, dijo:

Que habiendo sometido cada una de las cuestiones objeto de análisis a amplia deliberación, por compartir los fundamentos y conclusiones expuestas en el voto que antecede, adhiero al mismo en todos sus términos.

El Dr. Carlos Marcelo Cosentini dijo:

Que coincide con las consideraciones y conclusiones del primer voto, por lo que se pronuncia en idéntico sentido.

Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial,

RESUELVE:

1. Rechazar la demanda promovida por P. Irene G. en contra de C. H. y del Estado Provincial.

2. Imponer las costas a la actora.

3. Regular los honorarios de la Dra. Francisca A. A. Abán en la suma de ($.), los que corresponden a la Fiscalía de Estado por la actuación de los Procuradores Fiscales Dres. María Jimena Bernal y Jorge Eusebio García en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los de las Dras. Carolina Hebe Orrilo Federici y Marcela G. Albano Pioli, en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los del Perito Médico Rubén Rivera en la de ($.) y los de la Licenciada en Psicología Alejandra del V. Peralta en al de ($.). En todos los casos más el impuesto al valor agregado, de corresponder.

4. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de julio del año dos mil catorce, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA Y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. B-189.428/08, caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR MALA PRAXIS: G., P. YRENE C/ H., C. Y ESTADO PROVINCIAL".

La Dra. ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO dijo:

1. La presente causa tiene inicio con la demanda promovida por la Dra. Marcela G Albano Pioli, con el patrocinio letrado de la Dra. Carolina Hebe Orrillo Federici en representación de P. Irene G. La dirige contra C. H. y el Estado Provincial, a los que solicita se condene a resarcir a su mandante por los daños que dice infringidos con motivo de la mala práctica médica con que fue tratada su mandante. Cuantifica los daños en la suma de $ 57.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

Según los hechos que expone en el escrito de demanda (fs. 4/6) y en el de su ampliación (fs. 75/82), a fines de enero de 2007 la actora, quien para entonces vivía en la ciudad de Abra Pampa, comenzó a desarrollar un cuadro de dolor agudo en la zona abdominal, que la llevó a consultar de modo urgente al demandado Dr. C. H., el 25 de de ese mes y año. Presentaba náuseas, fuertes cólicos estomacales y persistentes vómitos. Dice que el nombrado profesional no brindó la atención debida manteniendo a la actora con antiespasmódicos y sin realizarle los análisis adecuados, lo que impidió controlar el cuadro humoral.

Volvió a consultar al Dr. H. el 27 de ese mes y año en el Hospital Público de esa ciudad.El nombrado decidió su internación pero persistió en el mismo tratamiento, sin que éste arrojara resultado favorable, pretendiendo aliviar el cuadro con antiácidos sin darle la importancia requerida y -remarca- sin ordenar que se realizaran análisis.

Califica la atención brindada durante esas 72 horas de inoperante, deficiente, contraindicada, contraproducente y contraria a los deberes propios del ejercicio de la profesión médica. Afirma que cuando el Dr. Urbina tomó a su cargo la guardia del Hospital y revisó a la paciente, se percató del grave cuadro que presentaba y ordenó los análisis de rigor. Una vez obtenidos sus resultados, ordenó la inmediata derivación de G. a esta ciudad para que reciba el tratamiento quirúrgico necesario.

El 29 de enero siguiente fue trasladada a la Clínica del Rosario de esta ciudad donde fue sometida a inmediata intervención quirúrgica, que duró más de 5 horas y demandó varios días de internación. Afirma que salvó su vida milagrosamente.

Denuncia que su mandante fue privada de la chance de una intervención quirúrgica menos riesgosa que la que debió afrontar.

Reclama, por ello, indemnización del lucro cesante, daño psicológico, daño moral, gastos médicos, de traslados y farmacia y gastos de tratamiento futuro.

Argumenta sobre el derecho que entiende es aplicable al caso, cita doctrina y jurisprudencia, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y pide se haga lugar a su demanda, con costas.

2. Conferido el pertinente traslado, compareció a contestarlo, en representación del Estado Provincial, el Dr. Jorge Eusebio García (fs. 87/101).

Plantea falta de legitimación pasiva del Estado Provincial y, en subsidio, contesta demanda. Para fundar la primera defensa, después de negar los hechos expuestos por su contraria, argumenta que la negligencia que se le imputa al Dr. H. lo fue en su desempeño como médico particular, lo que no puede endilgarse a su mandante. Descarta conducta reprochable de médicos o personal del Hospital de Abra Pampa.La derivación dispuesta después de la internación de la actora no merece reproche, pues ese centro no contaba con la estructura necesaria para diagnosticar patologías que requirieran estudios complejos. Destaca que la actuación de los profesionales de guardia tiene carácter operativa (art. 26 de la ley 4135) y fue la que desplegaron en la ocasión. Califica de correcta la atención brindada a la actora en el referido nosocomio y la posterior orden de su derivación, extendiéndose en consideraciones al respecto a las que, para ser breve, remito.

Evoca el derecho que entiende aplicable al caso, puntualiza que la carga de la prueba corresponde a la actora, cuestiona los rubros que se reclaman, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.

3. A fs. 115/123 corre agregado el escrito con el que la Dra. Francisca A. A. Abán contestó la demanda en representación de C. H.

Después de puntuales negativas de los hechos relatados en la demanda, brinda su versión de ellos refiriendo, primero, a los antecedentes laborales de su mandante y a las normas relativas al manejo de pacientes en guardia y en consultorio. En relación a la actora, dice que concurrió a consultorio del Hospital Nuestra Señora de Rosario de Abra Pampa por dolor abdominal. La atendió su mandante quien le indicó tratamiento con antiespasmódicos. El sábado 27 de enero la paciente volvió al Hospital y fue nuevamente atendida por el Dr. H., para entonces de guardia por veinticuatro horas. Después de revisarla y evaluarla, decidió su internación. Actuó conforme normativas vigentes, llenando los formularios de la historia clínica con todos los datos pertinentes. También consignó las prescripciones y órdenes médicas. La atención dispensada se extendió desde ese sábado 27 de enero hasta el día siguiente a las ocho de la mañana, en que se hizo cargo de la guardia el Dr. Pedro S. Urbina, quien continuó atendiendo y evaluando a la paciente.Al día siguiente, lunes 29, luego de conocer los resultados de los análisis, ese profesional dispuso la derivación de la paciente a esta ciudad.

Destaca que el 27 de enero no prescribió antibióticos porque la paciente estaba afebril y porque debía esperar los resultados de los análisis bioquímicos para determinar si era adecuado suministrarlos y si derivaría a la actora a un centro asistencial de mayor complejidad. Afirma que el llamado "cólico biliar" en la mayoría de los casos mejora con antiespasmódico e hidratación (suero), que es el tratamiento que impartió su mandante. Antes de entregar la guardia revisó nuevamente a la paciente y fue informado por personal de enfermería que había descansado bien en la noche. No constató anormalidad. Desde entonces, no tuvo a su cago la paciente.

Niega mala praxis imputable a su mandante y dice que el relato de la actora no se condice con la realidad de lo sucedido. Así, en la demanda se afirma que el Dr. H. no le indicó a la actora análisis bioquímicos. No obstante, el mismo sábado 27 en que dispuso su internación, solicitó los que eran adecuados (hemograma, leucocitos, materia fecal, orina completo, glucemia) y cuyos resultados fueron presentados a la causa como prueba por la actora. Destaca que el laboratorio bioquímico del Hospital sólo funciona de lunes a viernes. De allí que los indicados por su parte fueron recibidos el lunes 29. Además, el 28, su mandante realizó ecografía. Denuncia falsedad de la prueba incorporada por la actora en referencia a un recibo de pago por análisis clínicos, fechado el 13 de febrero de 2007 y extendido por el Dr. Alberto Anacleto Puca en Abra Pampa, cuando para entonces la actora estaba ya internada en esta ciudad de San Salvador de Jujuy.

En capítulo aparte contradice la valoración que concreta la actora respecto de la intervención de su mandante, destacando que el Dr. Urbina ordenó la derivación luego de obtener los resultados de los análisis indicados por el Dr. H.y de analizar la ecografía que éste le realizara.

Con cita de la normativa, doctrina y jurisprudencia que estima predicables, puntualiza que es a cargo de la actora la prueba de los hechos en que funda su demanda, negando que su mandante incurriera en falta médica y que la actora padeciera los daños que se denuncian. Refiere a la relación causal y al factor de atribución de responsabilidad que considera inexistentes en el caso.

Por último, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.

4. Contestada la vista de los hechos nuevos, las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación, ocasión en la que acordaron anticipar la producción de la prueba pericial médica. Así se dispuso. El Dr. Rubén Rivera designado al efecto presentó su dictamen y documentación complementaria, la que corre agregada a fs. 183/213. Fue blanco de las observaciones que formulara la Dra. Abán (fs. 232/235) y que contestara el perito a fs. 242/243. El resto de la prueba se mandó producir con el auto de fs. 255 y luego de incorporada la que obra agregada a la causa (entre ellas, la pericia psicológica de fs. 300/302, que observó la actora a fs. 317 respondiendo la Perito a fs. 324/326) las partes fueron convocadas a la audiencia de vista de la causa que consta en el acta de fs. 388/389, ocasión en la que absolvió posiciones el demandado y declararon los testigos propuestos por ambas partes. Tras expreso desistimiento de la prueba pendiente, quedó clausurada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de bien probado y la causa quedó en estado de dictar sentencia.

5.1.La primera cuestión a analizar es la relativa a la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Estado Provincial.

Conforme lo tengo dicho, "la falta de legitimación se configura y resulta procedente la defensa fundada en ella cuando la parte en cuestión no es titular de la relación jurídica sustancial sobre la que se basa la pretensión, con prescindencia de la procedencia o no de ésta. Supone, pues, la ausencia de uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la acción por la discordancia entre los sujetos de la relación jurídica procesal y la sustancial, es decir: entre las partes del proceso y aquellos que por ley resultan habilitados para contradecir respecto de la materia de fondo sobre la que versa el litigio" (cf r. Expte. Nº B- 166.891).

En el caso, la demanda fue dirigida contra el Estado Provincial por su condición de empleadora del médico codemandado Dr. H. y por la mala praxis que se le atribuye no sólo en la atención de la actora en el consultorio particular del nombrado, sino también mientras se desempeñaba como médico de guardia en el Hospital Nuestra Sra. Del Rosario de Abra Pampa.

Siendo así, es incuestionable la concordancia entre quienes están vinculados por la relación sustancial y las partes de este proceso: la paciente que se dice damnificada y el Estado Provincial por la responsabilidad refleja que se le atribuye por el supuesto mal desempeño de uno de sus agentes en el ejercicio de la función pública (art. 1112 del Cód. Civil).

Tal defensa debe, por lo tanto, desestimarse.

5.2.Despejada esa primera cuestión, paso a tratar la de fondo.

En tal cometido cabe reiterar aquí que "la obligación a cargo de los profesionales del arte de curar es, en principio, de medios, no de resultado; y se satisface con la disposición de todos los objetivamente necesarios, conducentes y accesibles para alcanzar el fin perseguido (la curación o mejoría del paciente). Ese fin, cual faro orientador, es el que no debe perderse de vista en la elección de esos medios y, en su caso, en la disposición de sus cambios, cuando la respuesta del paciente así lo justifique. También es aceptado principio que la prueba de la mala praxis incumbe a la actora sin perjuicio de que, por el principio de la carga dinámica, es también exigible a los profesionales aportarla, si -como ocurre normalmente- están en mejores condiciones de hacerlo" (cfr. N° B-166.891/06).

La actora responsabiliza al Dr. C. H. y, en forma refleja, al Estado Provincial, afirmando que aquel mantuvo a la paciente con un tratamiento enderezado a paliar los síntomas de su dolencia, pero sin ordenarle los estudios pertinentes y persistiendo con ese inadecuado tratamiento aún después de internarla en el Hospital Público, el sábado 27 de enero, siempre de 2007. Afirma que los análisis bioquímicos fueron ordenados por el Dr. Urbina, quien sucedió en la guardia del Hospital a aquel a partir del día 29 de ese mes y año.

Tales afirmaciones no se condicen con lo que resultó acreditado en la causa.

En efecto, de los asientos de la historia clínica (fs. 67 y vta. del Expte. Nº B-174.544/07 "cautelar de aseguramiento de prueba ..." agregado como prueba), resulta que el 27 de enero el Dr. H. revisó a la paciente en la guardia del Hospital, dispuso su internación y ordenó se practicaran los estudios bioquímicos cuyos resultados fueron suministrados el 29 de enero. Tales resultados son los que constan en la documentación aportada por la propia actora a fs.48/52 y de ella surge que fue ese médico y no otro quien requirió los análisis. Además, dispuso suministrarle hidratación parenteral, solución fisiológica y dextrosa 5% alternado a 35 gotas por minuto, cifespasmo, ranitidina, reliverán, control de signos vitales, reposo gástrico.

Al día siguiente: domingo 28 de enero, el Dr. H. constató que la paciente se encontraba estable, ratificó el tratamiento suministrado y, en horas de la mañana, practicó el estudio ecográfico que también la actora aporta como prueba y que consta a fs. 45/47. Fue con ese estudio que se determinó que padecía litiasis vesicualar; diagnóstico confirmado luego con la cirugía (cfr. respuesta del Perito médico a la pregunta Nº 1 de la actora (fs. 209 vta.)

Así pues, mientas trató a la actora en el Hospital Público donde estuvo internada desde el 27 y hasta el 29 de enero, el codemandado H. no omitió -como lo afirma la actora- ordenar los estudios dirigidos a obtener un diagnóstico.

En cuanto al tratamiento suministrado hasta tanto se contara con los resultados de esos estudios, cierto es que en el primer y segundo día de internación a la paciente no se le suministraron antibióticos, pero también lo es que para entonces estaba afebril (cfr. hoja de enfermería a fs. 70 de la medida cautelar) y que el proceso infeccioso que se desencadenó a partir de su patología pudo ser diagnosticado con el análisis bioquímico cuyos resultados estuvieron disponibles el 29 de enero.

De esas circunstancias colijo que no hay omisión reprochable que descalifique la conducta del Dr. H. en el tratamiento que le suministrara a la actora durante su internación.

Tampoco advierto justificado reproche en el tratamiento indicado el día 25 cuando ésta lo consultó por primera vez. Tengo dicho que en casos de mala praxis médica, "para establecer si los profesionales evaluaron correctamente los medios, es necesario determinar la previsibilidad vinculada a la idea de regularidad o normalidad. Es decir:analizar retrospectivamente si el tratamiento fue el que regular o normalmente se imparte en casos semejantes porque de él se espera, con objetiva justificación, la obtención del resultado perseguido". (cfr. Expte. B-105612.)

No hay en la causa evidencia alguna que lleve a postular que la sintomatología que presentaba la Sra. G. el día 25 de enero demandaba un tratamiento distinto al que se le suministró, aún cuando con éste no se alcanzó el resultado esperado. Adviértase que al concurrir a la guardia el 27 de enero donde fue nuevamente atendida por H., si bien mantenía los síntomas que la habían llevado a aquella primera consulta (cólicos, nauseas y vómitos) no presentaba fiebre, por lo que el tratamiento indicado entonces con antiespasmódicos y antiácidos pudo justificadamente considerarse suficiente y adecuado.

Al absolver posiciones el codemandado afirmó que tal es el tratamiento de práctica y que al suministrárselo le dijo a la actora que, si no mejoraba, concurriera al hospital donde él la atendería nuevamente, que es lo que en definitiva ocurrió. No hubo pues desaprensiva despreocupación ni desatención de la paciente.

Al respecto, considero de relevancia que la testigo Hilda Torres, auxiliar de enfermería, quien se encontraba prestando servicios en el Hospital el día de la internación de la actora y también cuando ésta fue derivada, declaró que el sábado 27 de enero, G. llegó a la guardia "con un problema de vesícula igual que todos" y que no presentaba "particularidades".

Por último referir que en su dictamen, el perito médico ilustra sobre los reseñados estudios médicos concretados en la actora en aquellos días, en Abra Pampa. Y si bien señala que no se asentaron algunos datos (cfr. respuesta "h" a fs. 210) ni se consignaron precisiones de la revisión (cfr. fs. 211), se trata de omisiones que no revelan deficiencia de la prestación médica ni vínculo causal con el daño.Es que aún cuando la historia clínica constituye un documento de alta trascendencia para evaluar el desempeño de los profesionales de la salud, y las omisiones e irregularidades que exhiba llevan a establecer presunción en contra del responsable de confeccionarla, no es menos cierto que el nexo causal entre tales omisiones y el daño denunciado no puede estar ausente a la hora de analizar la responsabilidad por mala praxis.

En el caso, que el médico no consignara en esa historia clínica cuándo ordenó los estudios y dónde debían realizarse, o algunas descripciones después de revisar a la paciente, no son circunstancias que con el daño denunciado nexo causal alguno. Antes bien, cabe sin más descartarlo en tanto quedó demostrado que los estudios que la actora dice omitidos se ordenaron al tiempo de la internación y efectivamente se hicieron. Uno de ellos, incluso (la ecografía) de manos del propio Dr. C. H.

En definitiva y para concluir, descarto que la conducta del demandado profesional encuadre en los supuestos de responsabilidad contemplados en los arts. 512, 902, 909 y ctes. del Cód. Civil, por lo que propicio que la demanda promovida en su contra y en contra del Estado Provincial por la actuación de aquel, sea rechazada en todos sus términos.

Si este criterio fuera compartido, las costas deberán ser impuestas a la actora que resulta vencida, pues en el caso no hay razón que justifique prescindir del principio general de la derrota que consagra el art. 102 del C.P.C.

En cuanto a los honorarios profesionales, por aplicación de las disposiciones de la ley de aranceles Nº 1687, tomando como base el interés comprometido en el proceso, en consideración a la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo (art. 4), la participación de cada letrado y la escala del art. 6, propongo regular los que corresponden a la Dra. Francisca A. A.Abán en la suma de ($.), los que corresponden a la Fiscalía de Estado por la actuación de los Procuradores Fiscales Dres. María Jimena Bernal y Jorge Eusebio García en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los de las Dras. Carolina Hebe Orrilo Federici y Marcela G. Albano Pioli, en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los del Perito Médico Rubén Rivera en la suma de ($.) y los de la Licenciada en Psicología Alejandra del V. Peralta en al de ($.). En todos los casos más el impuesto al valor agregado, de corresponder.

Tal es mi voto.

La Dra. Norma Beatriz Issa, dijo:

Que habiendo sometido cada una de las cuestiones objeto de análisis a amplia deliberación, por compartir los fundamentos y conclusiones expuestas en el voto que antecede, adhiero al mismo en todos sus términos.

El Dr. Carlos Marcelo Cosentini dijo:

Que coincide con las consideraciones y conclusiones del primer voto, por lo que se pronuncia en idéntico sentido.

Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial,

RESUELVE:

1. Rechazar la demanda promovida por P. Irene G. en contra de C. H. y del Estado Provincial.

2. Imponer las costas a la actora.

3. Regular los honorarios de la Dra. Francisca A. A. Abán en la suma de ($.), los que corresponden a la Fiscalía de Estado por la actuación de los Procuradores Fiscales Dres. María Jimena Bernal y Jorge Eusebio García en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los de las Dras. Carolina Hebe Orrilo Federici y Marcela G. Albano Pioli, en las sumas de ($.) y ($.) respectivamente; los del Perito Médico Rubén Rivera en la de ($.) y los de la Licenciada en Psicología Alejandra del V. Peralta en al de ($.). En todos los casos más el impuesto al valor agregado, de corresponder.

4. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.

Fuente: Microjuris

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