Rechazo de la demanda de mala praxis intentada por quien perdió su capacidad reproductiva, toda vez que de la prueba pericial producida surge que el tratamiento dado a la actora resultó ser el adecuado.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 13-jun-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda
de mala praxis intentada por quien perdió su capacidad reproductiva, toda vez
que de la prueba pericial producida surge que el tratamiento dado a la actora,
quien tuvo un embarazo y trabajo de parto normal, que terminó en cesárea por
sufrimiento fetal y que, durante el puerperio inmediato, presentó un cuadro de
sepsis por lo que fue tratada con antibióticos primero y luego se le realizó
una laparotomía exploradora y una histerectomía posterior, resultó ser el
tratamiento adecuado.
2.-Para que quede comprometida la responsabilidad del médico
por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe
demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la
existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la
relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado y basta
que alguno de esos requisitos falte para que el profesional quede exento de
responsabilidad por las consecuencias de su actividad, ya que en materia de
culpa médica, la regla general sigue siendo que la carga de la prueba de esa
culpa recae sobre el paciente.
3.-Tratándose de un juicio de daños y perjuicios si no se
acreditó efectivamente que las condiciones en que se le prestó el tratamiento
fueron inadecuadas, debe considerarse que no se ha demostrado el nexo adecuado
de causalidad, por lo que cabe confirmar la sentencia que rechazó la demanda.
4.-Si bien en la actividad médica la presencia del daño no
es, de suyo en todos los casos, indicadora de culpa o causalidad jurídica
adecuada, pues en el campo de la medicina nunca puede descartarse que el
resultado dañoso pueda obedecer a factores y elementos generadores diversos de
la actuación profesional y si bien a los fines de admitir el reclamo efectuado,
no resulta exigible la prueba de certeza absoluta de la conducta obrada por la
parte demandada, como causa del daño padecido por el paciente, no existen
razones fundadas para el apartamiento de las conclusiones a las que arribaron
los dictámenes obrantes en autos y que han sido analizadas.
5.-Cabe confirmar la sentencia que rechazó la excepción de
falta de legitimación pasiva deducida por el Poder Ejecutivo Ministerio de
Salud y Acción Social y por el hospital nacional desde que la actora y su hijo
fueron atendidos por dependientes del Estado Nacional, quien selecciona y abona
sus salarios a los residentes, a su vez éstos se encontraban bajo la dirección
de jefes o encargados de servicios, dependientes del hospital, por lo que
concluye en que ambos se encuentran habilitados para ser requeridos sobre la
materia que versa la litis.
Fallo:
Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin
de pronunciarse en los autos caratulados: "T C M y otro c/ Estado Nacional
y otros s/daños y perjuicios"
La Dra Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia obrante a fs.1064/1084 desestimó las
defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por el Poder Ejecuttivo
Nacional Ministerio de Salud y Acción Socialy por el Hospital Nacional Profesor
Alejandro Posadas con costas, a cargo de los excepcionantes. Asimismo rechazó
la demanda incoada por C M T por sí y en representación de su hijo menor de
edad A E B, contra Estado Nacional -Ministerio de Salud y Accion Social
Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y los Dres V R. A, E A R E. D, V M,
CA, M del C M, con costas. Contra el decisorio de grado apela y expresa gravios
a fs. 1148/1149 el Ministerio de Salud de la Nación, en virtud del rechazo de
la excepción de falta de legitimación opuesta y su consecuente condena en
costas. A fs.1151/1164 funda su queja la parte actora solicitando se haga lugar
a los agravios intentados y se revoque el decisorio apelado. Corrido el
pertinente traslado de ley obran a fs. 1168; 1170/1172; 1174/1178; y 1181/1182
los respectivos respondes de las contrarias. A fs. 1187/1188 funda su queja, la
Defensoria Pública de Menores e Incapaces de Cámara, adhiriendo a los
fundamentos vertidos por la parte actora, traslado que fuera respondido por el
Ministerio de Salud a fs. 1190. A fs. 1192 se dicta el llamado de autos a sentencia,
providencia que se encuentra firme, encontrándose en consecuencia las
actuaciones en estado de dictar sentencia.
II.La presente causa tiene su origen en el reclamo efectuado
por la parte actora por los daños y perjuicios padecidos, en relación a la
atención médica suministrada, durante el trabajo de parto, cesárea y evolución
postoperatoria, a partir del día 16 de Enero de 1997 y sucesivos, en lo que
entiende fue un obrar culposo de los médicos intervinientes aquí demandados,
habiéndose configurado un actuar negligente, imprudente e imperito, violando el
deber de cuidado a su cargo, responsabilidad que hace extensiva al Hospital
donde se desempeñaban los demandados y al Estado Nacional. La accionante radica
fundamentalmente su queja en la circunstancia que el sentenciante de grado no
valoró adecuadamente la prueba producida, apartándose de las reglas de la sana
crítica y efectuando consideraciones arbitrarias de la perica médica efectuada,
en la omisión de valorar las impugnaciones efectuadas en relación a la
negligencia durante el parto, de la errónea apreciacion de la la historia
clínica y sus deficiencias, como en la omisión en la apreciación de la
relevancia de la terapia antibiótica preventiva, tanto en su aspecto temporal
como en la causa de la infección, efectuando erróneas conclusiones sin sustento
médico.
III. En primer término corresponde analizar si resulta
procedente la declaración de la deserción del recurso por falta de
fundamentación suficiente, tal como lo solicitan las accionadas. La expresión
de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere
a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho
perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de
la sentencia, los que deben ser indicados claramente (C. N. Civ., esta Sala,
30/05/2011, Expte N° 63786/2007 "Acevedo Eresmilda María c/ Cons de Prop.
de la Calle Junín 136, Lomas de Zamora y otro s/ daños y perjuicios";
Idem., id., 05/07/2011, Expte. Nº 31.463/2001 "Avalos, Miguelina c.
O.S.A.L.A.R.A.(Obra Social de Agentes de Lotería y Afines) y otros s/ daños y
perjuicios"; Id., id., 29/09/2011, Expte. Nº 62.130/2006 "D’ Avino,
María Andrea c/ Lambruschini, María Noemí y otro s/ división de condominio").
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia
previa. (Conf. C.N.Civ. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 "Celi,
Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y
perjuicios"; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 "Rivera Cofre
José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de
Fátima y otros s/ daños y perjuicios", entre otros).Reiteradamente hemos
sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o
autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación
de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus
elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su
contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que
reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario,
debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, Expte. Nº
2.575/2004,"Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N. A. s/
cancelación de hipoteca"; Idem., id., 23/6/2010, Expte.Nº 59.366/2004,
"Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y
perjuicios"). De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto
debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren
formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley
procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica
concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el
error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las
consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera,
descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta Sala,
11/5/2010, Expte. Nº 75.058/2000,"Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel
Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios" Ídem 21/12/2010, Expte
108.705/2005, "Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/
daños y perjuicios" 10/4/2012 Expte. Nº 103.820/2000 "Sánchez, Sandra
Silvina c/ Merande, María Cristina s/ daños y perjuicios entre otros muchos).
IV. Sentado ello, en principio, cabe señalar que la doctrina
mayoritaria -tesis a la que adhiere esta Sala- sostiene que si bien el
profesional del arte de curar brinda en general obligaciones de actividad (de
medios) (Bueres, A., "Responsabilidad civil de los médicos", Ed.
Ábaco, 1979, pág. 148), y no puede ni debe comprometerse a un resultado (ley
17.132, art. 20), ello no implica que no deba aplicar su saber científico y
dirigir su accionar a procurar la salud del enfermo, en el contexto que le
quepa actuar y conforme la dolencia que a aquél le aqueje. Sin olvidar que debe
hacerlo con la prudencia y diligencia que las circunstancias requieran, así
como implementando las reglas y los criterios terapéuticos aceptados (Conf.
C.N.Civ., esta Sala, 11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997, "Aguirre, Rene
Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios", ídem, íd.,
28/3/2008, Expte.Nº 29.446/98, "Gulman, Leonardo Rubén c/ Regina Mater SRL
y otro s/ daños y perjuicios", entre muchos otros). El ejercicio de la
medicina podría definirse como una actividad falible que maneja dos
racionalidades posibles: una la de la búsqueda del menor error posible y la
otra, la del mayor beneficio Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de
2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de
pronunciarse en los autos caratulados: "T C M y otro c/ Estado Nacional y
otros s/daños y perjuicios"
La Dra Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia obrante a fs.1064/1084 desestimó las
defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por el Poder Ejecuttivo
Nacional Ministerio de Salud y Acción Socialy por el Hospital Nacional Profesor
Alejandro Posadas con costas, a cargo de los excepcionantes. Asimismo rechazó
la demanda incoada por C M T por sí y en representación de su hijo menor de
edad A E B, contra Estado Nacional -Ministerio de Salud y Accion Social
Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y los Dres V R. A, E A R E. D, V
M, CA, M del C M, con costas. Contra el decisorio de grado apela y expresa
gravios a fs. 1148/1149 el Ministerio de Salud de la Nación, en virtud del
rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta y su consecuente
condena en costas. A fs.1151/1164 funda su queja la parte actora solicitando se
haga lugar a los agravios intentados y se revoque el decisorio apelado. Corrido
el pertinente traslado de ley obran a fs. 1168; 1170/1172; 1174/1178; y
1181/1182 los respectivos respondes de las contrarias. A fs. 1187/1188 funda su
queja, la Defensoria Pública de Menores e Incapaces de Cámara, adhiriendo a los
fundamentos vertidos por la parte actora, traslado que fuera respondido por el
Ministerio de Salud a fs. 1190. A fs.1192 se dicta el llamado de autos a
sentencia, providencia que se encuentra firme, encontrándose en consecuencia
las actuaciones en estado de dictar sentencia.
II. La presente causa tiene su origen en el reclamo
efectuado por la parte actora por los daños y perjuicios padecidos, en relación
a la atención médica suministrada, durante el trabajo de parto, cesárea y
evolución postoperatoria, a partir del día 16 de Enero de 1997 y sucesivos, en
lo que entiende fue un obrar culposo de los médicos intervinientes aquí
demandados, habiéndose configurado un actuar negligente, imprudente e imperito,
violando el deber de cuidado a su cargo, responsabilidad que hace extensiva al
Hospital donde se desempeñaban los demandados y al Estado Nacional. La
accionante radica fun damentalmente su queja en la circunstancia que el sentenciante
de grado no valoró adecuadamente la prueba producida, apartándose de las reglas
de la sana crítica y efectuando consideraciones arbitrarias de la perica médica
efectuada, en la omisión de valorar las impugnaciones efectuadas en relación a
la negligencia durante el parto, de la errónea apreciacion de la la historia
clínica y sus deficiencias, como en la omisión en la apreciación de la
relevancia de la terapia antibiótica preventiva, tanto en su aspecto temporal
como en la causa de la infección, efectuando erróneas conclusiones sin sustento
médico.
III. En primer término corresponde analizar si resulta
procedente la declaración de la deserción del recurso por falta de
fundamentación suficiente, tal como lo solicitan las accionadas. La expresión
de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere
a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho
perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de
la sentencia, los que deben ser indicados claramente (C. N. Civ., esta Sala,
30/05/2011, Expte N° 63786/2007 "Acevedo Eresmilda María c/ Cons de
Prop.de la Calle Junín 136, Lomas de Zamora y otro s/ daños y perjuicios";
Idem., id., 05/07/2011, Expte. Nº 31.463/2001 "Avalos, Miguelina c. O.S.A.L.A.R.A.
(Obra Social de Agentes de Lotería y Afines) y otros s/ daños y
perjuicios"; Id., id., 29/09/2011, Expte. Nº 62.130/2006 "D’ Avino,
María Andrea c/ Lambruschini, María Noemí y otro s/ división de
condominio"). Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo
establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los
recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos
ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones
que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la
falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el
magistrado de la instancia previa. (Conf. C.N.Civ. esta Sala, 15/7/2010, Expte.
Nº 72.250/2002 "Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli
Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios"; Idem., id., 23/6/2011, Expte.
90.579/2003 "Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de
Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios",
entre otros).Reiteradamente
hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una
pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino
una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede
modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en
razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una
resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado.
Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala,
1/10/09, Expte. Nº 2.575/2004,"Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/
BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca"; Idem., id., 23/6/2010,
Expte.Nº 59.366/2004, "Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro
s/ daños y perjuicios"). De allí entonces, que el criterio de apreciación
al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no
requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida
por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una
crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de
manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y
se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta
manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta
Sala, 11/5/2010, Expte. Nº 75.058/2000,"Peralta, Carlos Raúl y otros c/
Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios" Ídem 21/12/2010,
Expte 108.705/2005, "Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y
otros s/ daños y perjuicios" 10/4/2012 Expte. Nº 103.820/2000
"Sánchez, Sandra Silvina c/ Merande, María Cristina s/ daños y perjuicios
entre otros muchos).
IV. Sentado ello, en principio, cabe señalar que la doctrina
mayoritaria -tesis a la que adhiere esta Sala- sostiene que si bien el
profesional del arte de curar brinda en general obligaciones de actividad (de
medios) (Bueres, A., "Responsabilidad civil de los médicos", Ed. Ábaco,
1979, pág. 148), y no puede ni debe comprometerse a un resultado (ley 17.132,
art. 20), ello no implica que no deba aplicar su saber científico y dirigir su
accionar a procurar la salud del enfermo, en el contexto que le quepa actuar y
conforme la dolencia que a aquél le aqueje. Sin olvidar que debe hacerlo con la
prudencia y diligencia que las circunstancias requieran, así como implementando
las reglas y los criterios terapéuticos aceptados (Conf. C.N.Civ., esta Sala,
11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997, "Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y
otros s/ daños y perjuicios", ídem, íd., 28/3/2008, Expte.Nº 29.446/98,
"Gulman, Leonardo Rubén c/ Regina Mater SRL y otro s/ daños y
perjuicios", entre muchos otros). El ejercicio de la medicina podría definirse
como una actividad falible que maneja dos racionalidades posibles: una la de la
búsqueda del menor error posible y la otra, la del mayor beneficio probable
(conf. Seoane, Martín; Sotelo Lago, Rosario Alicia y Maccagno, Armando,
"Los caminos del error médico", Cuadernos de Medicina Forense. Año 2,
Nº2, Pág.7378). (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 14/09/2007, "Andrés, Lidia F.
c. Swiss Medical Group y otros"; Idem., id., 24/08/2005, "Azurduy,
Cristina Rina y otro c/ Hospital Gral. de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y
otros s/ daños y perjuicios" idem 17/8/2010 Expte. Nº 106479/2005
"Benitez Eduardo Aparicio c/ Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños
y perjuicios" entre otros).
En casos como el presente, entonces, se debe interpretar que
la obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan
sólo a poner los medios adecuados
para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia
técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de
conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente
asistencia profesional que su estado requiere. Es decir, que su conducta
profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las
circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin
determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con
ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas
para el logro de los objetivos del paciente. En consecuencia, la omisión de
esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de "mala
praxis", en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado
tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con
sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf.Labombarda, Pablo M.,
"La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales
públicos", L.L. 07/12/2004, pág. 1). Éste es el criterio también sostenido
por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia: "tradicionalmente la
obligación asumida por el profesional médico ha sido definida como ‘obligación
de medios’ -ello, sin perjuicio de los singulares supuestos en que puede
calificarse como de resultado, por lo cual el galeno compromete la prestación
de sus servicios, con base en los conocimientos médicos, poniendo en el
cumplimiento de su labor la diligencia y cuidados que la misma requiere según
las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 del C.C.), debiendo
tomar las medidas que normalmente conducen a determinado resultado, pero sin
garantizar este último" (C.N.Civ., esta Sala, 24/08/2005, Azurduy,
Cristina Rina y otro c/ Hospital Gral. de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y
otros"; Idem., id., 17/08/2010, "B., E. A. c. S., J. I. y otros s/
daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657). Así, se ha sostenido que
"la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en
principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado,
consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud
del enfermo. Aunque no está comprometido a curar el enfermo, sí lo está a
practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la
curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los
servicios no signifique incumplimiento. Sólo excepcionalmente la obligación del
médico puede ser de tipo delictual, como por ejemplo, si se comete un acto
ilícito penal o se violan disposiciones reglamentarias de la profesión"
(conf.: Llambías, J. J., op. cit., t. I, ps. 207, 211, núms. 171 y 172; Alsina
Atienza, D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico.
Obligaciones de medio y de resultado", JA, 1958III587; Bustamante Alsina,
J., op.cit., "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 501,
núm. 1376; Bueres, A. J., "Responsabilidad civil de los médicos", p.
183, núm. 31; C.N.Civ., sala C, La Ley, 115116; Idem., sala F, 06/03/1995
"B. de I., A. C. Instituto de Servicios Sociales Bancarios", L.L.
1996 B359; ídem, íd., 14/06/2000, "R. G., M. E. y otro c. M.C.B.A. y otro",
L.L. 2001C, 432, Sup. Corte Bs. As., Ac. 91.215, fallo del 542006 y C 96.833
fallo del 1322008). No existe un concepto de culpa profesional diferente al que
se describe en el art. 512 del Cód. Civil. Dicha norma nos proporciona el
concepto de culpa civil, al decir que ésta consiste en la "omisión de
aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que
correspondiesen a la circunstancia de las personas, del tiempo y del
lugar". Ello viene a significar que cuando el facultativo incurre en la
omisión de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o negligencia,
falta a sus obligaciones y se coloca en la posición de deudor culpable. (Conf
CNCiv., esta sala, 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 "Rivera Cofre José
Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de
Fátima y otros s/ daños y perjuicios" ídem 31/5/2012, Expte N° 89.973/2007
"Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad
Prof. Médicos y Auxiliares", ídem id, Expte N° 42457/2004 17/12/2013,
"Rocha Cloty / Rosado Castillo Angel y otros s/daños y perjuicios"
1/10/2013 Expte N° 66.207/2000, "Petrucelli Maria Fernanda c/ Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios" entre otros
muchos). A los fines de fundar este último criterio, se acude a las directivas
que emanan del art.902 del Código de fondo, en cuanto dispone que "cuanto
mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,
mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los
hechos", lo cual resulta lógico en vista de los mayores deberes que
incumben a quienes se hallan habilitados para desempeñarse como profesionales
por la capacitación que supone el título universitario y la especialización que
hubieren alcanzado. En conclusión, la culpa profesional es la culpa común o
corriente, emanada, en lo esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909.
El tipo de comparación será el de un profesional diligente, prudente, que
corresponda a la categoría o clase en la que quepa encuadrar la conducta del
deudor en cada caso concreto (Pérez de Leal, Rosana, "Responsabilidad
civil del médico tendencias clásicas y modernas", capítulo II, Ed.
Universidad, 1995; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad civil médica
Error en el diagnóstico patológico. Valoración de la culpa profesional. Pérdida
de la chance como daño indemnizable y otras interesantes cuestiones", L.L.
1999F21; Conf CNCiv esta sala, 17/8/2010, expte. Nº 106479/2005 "Benitez
Eduardo Aparicio c/ Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños y
perjuicios"). Sostiene Compagnucci de Caso que el profesional es un
técnico, un especialista, un científico, alguien que tiene sobre sí una
presunción de idoneidad que da su título, y es en quien las personas
generalmente depositan su confianza, es decir su propia fe. Cuando actúa como
tal su conducta adquiere una dimensión que excede lo común o lo corriente de
los hombres comunes.Citando a Izquierdo Tolsada, señala que para este autor la
diligencia juega como medida de objeto de la obligación sólo en las de medios,
ya que en las de resultado aparece como irrelevante; que, en cuanto al
profesional, su juzgamiento debe hacerse en relación a un criterio unitario de
protección a los intereses de los acreedores, y que la imputabilidad, debe ser
estudiada con arreglo a criterios de valorar la ignorancia a la lex artis, o
"no previsibilidad", o "ausencia de diligencia" (conf.
Izquierdo Tolsada, "La responsabilidad civil del profesional
liberal", p. 275, Ed. Reus, Madrid, 1989, citado por Compagnucci de Caso,
Rubén H., "La culpa en la responsabilidad médica", L.L. 1994A268).
Por ello, considera que la responsabilidad de los profesionales debe ser
considerada y juzgada teniendo en cuenta elementos o realidades que no son las
de la vida común y corriente, sino que el modelo de comportamiento debe ser en
abstracto y se corresponde al llamado "buen profesional". Ni el
mejor, ni el peor. Concluye diciendo que "el distingo no tiene como objeto
realizar una diferente cualificación creando una especie de ius singulare para
favorecer el juzgamiento de los profesionales, y así separarlos del resto de
las gentes. Sino que se trata de establecer cómo actuó o debió hacerlo el
médico de acuerdo a deberes especiales o reglas propias que le impone el ejercicio
profesional. Es natural, como señala Trigo Represas, que todo individuo que
ejerce una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios
de la misma, y obrar con la previsión y diligencia necesaria con ajuste a
reglas y métodos pertinentes" (conf. Compagnucci de Caso, Rubén H.,
"La culpa en la responsabilidad médica", L.L. 1994A268; el mismo
autor, "La responsabilidad de los médicos", en "Las
responsabilidades profesionales", p. 388).-
En cuanto a la responsabilidad de los hospitales y clínicas
recién surgirá, en principio, cuando se acredite la culpa médica.Vale decir,
que el incumplimiento de aquéllas necesariamente va a estar ligado al
incumplimiento previo de los deberes que estaban en cabeza de los galenos. No
porque la responsabilidad de éstos se refleje en la entidad de la cual dependen
en una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquella culpa sería
una demostración de la violación al deber de seguridad, que como obligación
tácita se halla comprendida en el contrato asistencial y cuya omisión genera la
responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne
directa y personalmente al profesional, (Conf CNCiv, esta sala, 5/7/2011
,Expte. Nº 31.463/2001 "Avalos, Miguelina c. O.S.A.L.A.R.A. (Obra Social
de Agentes de Lotería y Afines) y otros s/ daños y perjuicios" ídem,
31/5/2012, Expten N° 89.973/2007 "Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/
daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos y Auxiliares ). En otros
términos, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar
asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad
de carácter general o accesoria para la preservación de la personas de los
contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del
contrato. Es que si el hospital se ha obligado a proporcionar asistencia
médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino
también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra
daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (Ver Vázquez
Ferreyra, Roberto, "La obligación de seguridad", suplem. especial La
Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General
de la Responsabilidad Civil", p. 468, N° 1431 quáter, 5° edición, Buenos
Aires, 1987; Bueres, Alberto "Responsabilidad civil de los médicos",
p. 383/384, Buenos Aires, 1992).
V.Para que quede comprometida la responsabilidad del médico
por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe
demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la
existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la
relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado
(C.S.J.N., 28/09/2004, "Barral de Keller Sarmiento, Graciela Higinia c/
Guevara, Juan Antonio y otros", Fallos 327:3925; ídem, 11/07/2006,
"Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y
perjuicios", Fallos 329:2688) y basta que alguno de esos requisitos falte
para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias
de su actividad, ya que en materia de culpa médica, la regla general sigue
siendo que la carga de la prueba de esa culpa recae sobre el paciente. El
vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y adecuada
entre una acción u omisión y el daño de que se trate. A tales efectos, se hace
necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando que el daño se halla
en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que la
consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u omisión
antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód.
Civil). Exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u
omisión y el daño: éste debe haber sido causado y ocasionado por aquella (arts.
1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del CC), y la determinación de la existencia
de tal nexo causal constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por
los jueces, ameritándose las pruebas arrimadas en autos (C.N.Civ., esta Sala,
09/09/2005, Expte. 52.188/99 "Benito Sarmiento, Cristina y otro c/ Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires"; ídem., 4/672009, Expte.150.949/95,
"Ávila Fernández, Basilia c/ Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía
y otros s/ daños y perjuicios": Idem., id., 17/08/2010, "B., E. A. c.
S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657 "
Id., id., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001 "Salguero de Fratte, Gladys c/
OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros s/daños y
perjuicios" Id id, 31/5/2012, Expte N° 89.973/2007 "Lamas Dora c/
O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos y
Auxiliares") entre muchos otros. La teoría de la relación de causalidad
permite determinar el autor, así como la adecuación de los daños causados con
el autor material. No todas las derivaciones del hecho la ley se las atribuye
al autor; sólo algunas imputadas desde la perspectiva del valor justicia;
generalizando, un efecto es adecuado a su causa natural y cuando acostumbra a
suceder según el curso ordinario de las cosas (art. 901 CC). La prueba de la relación
causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su
pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del
Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Más allá de que los sistemas o
normas sobre los distintos tipos de responsabilidad tienden a defender al
damnificado, ello no conlleva a una desnaturalización del sistema de pruebas,
ni a la existencia de responsabilidades automáticas cuando el hecho y la causa
no aparecen probados". (L. 96137/92 "Castelli, José Corado c/ MCBA s/
daños y perjuicios", CNCiv. Sala D 04/04/2000). De ahí que en el reclamo
de daños y perjuicios si no se acreditó efectivamente que las condiciones en
que se le prestó el tratamiento fueron inadecuadas, debe considerarse que no se
ha demostrado el nexo adecuado de causalidad.El hecho antijurídico o el
incumplimiento, el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo
de esfuerzo demostrativo. (Lorenzetti, Ricardo. "Carga de la prueba en los
procesos de daños". Revista Jurídica La Ley. Responsabilidad Civil.
Doctrinas esenciales. Partes general y especial. T. III. Bs. As. 2007. Pág.567
y ss.). Asimismo, es criterio admitido que la vinculación causal entre el hecho
antijurídico y el daño debe ser demostrada por la víctima. La ley especifica
presunciones de causalidad a nivel de autoría, como bien lo reseñan Alterini y
López Cabana ("Presunciones de causalidad y de responsabilidad", La
Ley, 1986E, 981). Más difícil en cambio resulta admitir presunciones de adecuación
del nexo causal. Sin embargo, se admiten los criterios de normalidad que tiene
entrada en este tema a través de los arts. 901 y ss. del Código Civil, que
hablan de las consecuencias "que acostumbran a suceder según el curso
normal y ordinario de las cosas." (Ver Lorenzetti, R., artículo "ut
supra" citado).Asimismo, cabe remarcar que "el daño indemnizable es
el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha
sido determinado o producido por ese acto" (CNCiv., sala A, 26/6/73, Rep.
ED 7415, N° 25); por ello, "no basta comprobar que un hecho ha sido
antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es
necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante
resultado". (CNCiv., Sala A, 9/8/73, ED 51740). (Belluscio Zannoni, obra
citada, pág. 691).
VI.La sentencia apelada tras analizar detalladamente los
antecedentes obrantes en el pleito, pruebas periciales y testimonios vertidos,
desliga de responsabilidad a las accionadas, en relación a la actuación
profesional.
Cabe recordar que en materia de procesos de daños y
perjuicios por mala praxis, la prueba pericial resulta de particular relevancia
en lo que se refiere al análisis de la conducta desarrollada por el profesional
actuante, así como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se
reclama. Es la prueba vital y de importancia decisiva, en tanto asesora sobre
temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Conf.
Highton, Elena, "Prueba del daño por la mala praxis médica", en
Revista de Derecho de Daños", Nº 5, pág. 63) sobre el tema debatido.
Cierto es que las peritaciones médicas no son imperativas para el juez, pero el
magistrado debe rastrear la verdad, basado en lo que dicen los médicos. No
interpreta los principios ni los criterios médicos, ni los discute bajo una
óptica científica, pues ello sería muy peligroso, en estos casos el juez no
ingresará en el campo de la ciencia médica para discutir lo que no sabe o no
conoce, sino que ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial,
obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlo a admitir o desestimar
la pretensión intentada por el paciente (conf. Bueres, Alberto J.,
"Responsabilidad civil de los médicos" ed. 1992, pág. 54, CNCiv.,
Sala C, 22994, LL 1995C623, etc.). En materia de responsabilidad médica se
acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la
sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la
posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación
lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la
aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal
(Conf.Cipriano, Néstor A.,"Prueba pericial en los juicios de
responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)", en LL,
1995C623). El experto designado de oficio, especialista en tocoginecologia,
detalla que la actora conforme surge del interrogatorio e historia clínica,
tuvo un embarazo y trabajo de parto normal, que terminó en cesárea por sufrimiento
fetal. Que durante el puerperio inmediato, presentó un cuadro de sepsis, por lo
que fue tratada con antibióticos primero, luego un examen bajo anestesia y ante
la imposibilidad de penetrar en la cavidad uterina, se realizó una laparotomia
exploradora y una histerectomia posterior, pasando a terapia intensiva,
presentando como secuela, además de haber perdido su capacidad reproductora,
una fístula vesivaginal durante un tiempo, con todos los inconvenientes que
ello representa. Informa que el primer control médico que surge de la historia
clinica lo efectúa con fecha 15/10/1996, señalando que las asociaciones médicas
indican inciar el control en el primer trimestre, no figurando atención en el
mes de agosto de 1996, conforme lo afirmado en su demanda. Que fue correcta la
recuperación fetal intrauterina ya que de no haberlo hecho se hubiera aumentado
el riesgo de mala recuperación del recíen nacido al sufrimiento fetal, que la
indicacion de la operación cesárea fue el proceder correcto. Señala que los
parámetros indicativos clínicos y bioquímicos de la infección uterina es que
presentaba loquios fétidos, fiebre y leucocitos (glóbulos blancos 14.500) y una
vez instalado el cuadro, la indicación terapeútica fue la adecuada. Manifiesta
en su dictamen que de la evolución médica del día 17/1/1997 y por los datos que
describe, no impresiona que la actora tuviera una infeccion puerperal. Que el
dia 19/1/1997 se le indica a la actora antibioticoterapia por presentar
endometritis puerperal. En referencia a la evolución del dia 20/1/1997, surge
que estaba recibiendo tratamiento con cefalaxina y gentamicina, que se indicó
una ecografia ginecológica y que se cambia la medicacion antibiotica a Acanex y
Liberal.Que la endometritris puerperal es una complicación posible luego de una
cesárea y que la histercetomia fue una indicación correcta. En las
consideraciones médico legales, el experto evalúa que el control prenatal fue
deficiente, pues se inició con fecha 15101996, aparentemente por lo no
concurrencia de la actora mas precozmente, la misma no tuvo quejas al control
prenatal, sintiéndose bien atendida y señala que no habia concurrido antes
porque era atendida por otro médico. Señala que el control y trabajo de parto
se desarrolló dentro de los parámetros normales de duración, la actora se
internó a las 21.25 hrs y el niño nació a las 4.30 hrs, se le colocó goteo y se
esperó la ruptura espontánea de las membranas (procedimiento nomal) y a partir
de allí se presentaron signos de desaceleraciones de la frecuencia cardiaca fetal,
que con maniobras de cambio de decúbito y oxígeno, se superaron en un primer
episodio a las 3,50 hrs, y otro a las 4.20 hrs, donde se decide la operación
cesárea, con diagnóstico presuntivo de sufrimiento fetal, naciendo un niño de
sexo masulino de 3170 grs. con apgar de 3 al primer minuto y de 7 al minuto 5
que en términos antiguos seria deprimido leve. Indica que el problema de la
actora, comienza en el puerperio de la cesárea, y que para entender el cuadro,
debemos recordar que todo acto quirúrgico, tiene incluido el riesgo inherente
al mismo, siendo las infecciones postoperatorias, un ejemplo en cualquier lugar
del mundo, y según la distinta bibliografia, el porcentaje oscila entre un 5% a
un 10%. Ello se debe fundamentalmente a que hay defectos en los sistemas de
defensa del huésped, siendo aprovechado por gérmenes oportunistas y que
pertenecen a la flora común del apartato digestivo genital o piel.En el caso
particular, los gérmenes que han desarrollado en el cultivo de material, son
bacterias habituales en la vagina.
Para que haya una infección se necesita una puerta de
entrada y un organismo infeccioso "germen microbiano", a esto se
puede agregar condiciones de resistencia general, disminuidas en pacientes con
partos prolongados, síndromes febriles, cansancio materno y también condiciones
de resistencia local, desgarros etc. Aclara el experto que si bien no surge del
parte operatorio si se ha efectuado antibiotico terapia, no se puede afirmar
que no se hayan tomado las medidas profilácticas adecuadas y recomendadas para
las normas de las operaciones cesáreas. Dictamina el experto que los
profesionales han actuado correctamente, siendo plausible de crítica que tal
vez se debió pesquisar la infección con más premura, dejando en claro que es
bien notorio que el gérmen actuante fue de una virulencia muy importante y tal
vez si se hubiera sido más agresivo precozmente, el resultado hubiera sido
distinto. Todos los procedimientos realizados fueron correctos y esa era la
indicación (legrado explorador, laparotomia, histerectomia) y que en su opinión
no hay enfermedades sino enfermos y es fácil hacer críticas posteriores, que
muchas veces el estado del paciente, hace que el médico demore en tomar
actitudes mas enérgicas, recalcando que en este caso que era una mujer de 22
años en la que se trató de salvar el útero. La parte actora impugna el
dictmanen pericial a fs. 813/816, cuya respuesta obra a fs. 826/828, señalando
el experto que la cesárea fue practicada en tiempo, luego de una preanimación
fetal intrauterina y por los datos de la historia clínica se realizó
correctamente. Asimismo señala que el dia 18, figura loquios fétidos.que el dia
19 figura febril y por tacto vaginal hay fetidez, indicándose
antibioticoterapia y hay un laboratorio de ese dia (14300 blancos). Que el
porcentaje de complicaciones de una cesárea según literatura es entre 5 y 10%,
las complicaciones pueden ser infecciosas urinarias etc, no solamente pérdida
de utero, respondiendo a su vez que no omite "casualmente" la
retencion de restos ovulares, sino que figuran como otras tantas causas,
desgarros etc. Aclara asimismo que sí, consideró la posibilidad de retención de
restos placentarios, pero estos no figuran en la anatomia patológica de la
pieza extraída a fs 98, que habla de endometritis aguda y endocervicitis aguda,
refiriéndose tambien al estudio ecográfico efectuado, donde es notorio que hay
un proceso séptico en ángulo de la histerorrafia pudiendo ser compatible con
hematoma u absceso de ligamento ancho (ver fs 828 vta). Las prácticas aplicadas
fueron las usuales y correctas frente al cuadro presentado, cobertura
antibiótica, exámen ginecológico con y sin anestesia, legrado uterino y en caso
de no alcanzar con ello, laparotomia exploradora y eventual histerectomía,
reiterando que esta de acuerdo con la actuación profesional quedando a crítica
(discutible) si no debió ser mas agresivo en las pr imeras horas del
puerperio.En cuanto a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte
actora obra a fs.949/950 el testimonio de C M.K, médica patóloga del Hospital
Posadas, quien declaró que el grado de infección del utero era severo, por la
pelviperitonitis, que a su juicio la no extracción del útero, conlleva a la
muerte del paciente por septicemia, interrogada asimismo sobre si surge del
examen antes reconocido, restos placentarios, manifestó que en el diagnóstico
no está mencionado la presencia de restos placentarios, que en el estudio
macroscópico se va en busca de esos restos y si se encuentran se toma una
muestra, para su evidencia microscópica, pero que si no estan mencionado es
porque no estaban (ver fs 950 vta). El testigo M A A, médico del Hospital
Posadas declaró que en cuanto a la documental obrante a fs. 18 de la historia
clínica, reconocida en su contenido, que el estudio ecográfico, esta
describiendo una situacion anormal en un post operatorio de una cesárea, que
podría ser un cuadro infeccioso, pero lo importante es su correlación con el
cuadro clínico de la paciente, y en relacion a la cantidad de días que se
requieren para que el útero llegue a ese estado manifestó que como cualquier
proceso biológico, tiene una evolución que como mínimo se necesita 48 hrs, pero
es algo variable y depende de la condición general de la paciente, añade
asimismo que no puede asegurarse que haya habido restos placentarios. A
fs.963/964 obra el testimonio de C A C, médico del Hospital Posadas, quien
depuso que la causa del estado del útero de la actora probablemente se debió al
ascenso de gérmenes propios de la paciente, desde la cavidad vaginal a la
cavidad uterina, potenciado por propios factores de la paciente como anemia,
flujo o mal control obstétrico, en el caso la paciente presentó tres controles
en todo el embarazo, los últimos dos en el último mes.(ver fs 963 in fine)
agregando que la ecografía es un examen complementario, que no es un
diagonóstico y que el único diagnóstico, es la anatomía patológica y de la
constancia obrante en la historia clínica a fs. 98 el informe anátomo
patológico, no informa restos placentarios. Señala el deponente que no habia
otra alternativa terapéutica que la histerectomía, por la necrosis uterina,
corroborada por la anatomía patológica. Por otro lado y en relación al reclamo
efectuado por el menor, A E B, obra en autos obrante a fs 871/875 la pericia
efectuada por la Dra. Ines González especialista en neonatologia, y que fuera
impugnada a fs, 904 por la parte actora, la experta dictamina que el feto
presentó conforme surge de la historia clínica disminución de la frecuencia
cardíaca fetal (bradicardia) y para mejorarla se realizaron maniobras de
recuperación intrauterina, colocando a la madre en decúbito lateral izquierdo y
oxígeno con máscara. Que son prácticas correctas y usuales en este tipo de
cuadros en los que si no ceden, se debe estraer el feto mediante cesárea. Entre
la decisión de realizar la cesárea y el nacimiento del niño transcurrieron sólo
20 minutos, el apgar fue de 3/7 al minuto, lo que significa deprimido grave con
pronta recuperación, al nacer presentó cianosis, hipotonia reflejos
disminuidos, líquido meconial espeso y requirió maniobras habituales de
reanimación, recuperando un apgar de 7 (vigoroso) a los cinco minutos. Las
medidas aplicadas al feto concuerdan con las conductas médicas
correctas.Continúa la experta señalando que el día 21 de Enero se le realizó
una radiografía de abdomen, por sospecharse un cuadro de enterocolitis
necrotizante (NEC), realizándole las medidas de apoyo y tratamiento en forma
imediata (ver fs. 873 respuesta a la pregunta 8) que evolucionó favorablemente
y no requirió resolución quirúrgica, permaneciendo internado junto a la madre
en espera del alta de ella. En cuanto a la evolución de las consecuencias
físicas y psíquicas padecidas por el menor, la perito estima que se trata de un
ñiño de 11 años con exámen físico normal, lúcido, vivaz con peso y talla en
percentilo 25 dentro de los parámetros normales esperados para su edad, no
constatándose al momento del examen la patologia referida por la madre
(incontinencia rectal). Concluye la experta que el caso de autos fue un caso de
NEC, con buena evolución, que se resolvió con tratamiento médico y que no
requirió cirugía y que las características referidas por la mamá no pueden
atribuirse exclusivamente a la patología sufrida de recien nacido. En su
responde a la impugnación efectuada la experta a fs. 913 señala que no se ha
observado el cuadro clínico descripto por la parte, la enterocolitis
necrotizante, una vez superada por las conductas descriptas en la historia
clínica no deja secuelas. Los dictámenes emitidos por los expertos satisfacen
las exigencias técnicas establecidas en el ordenamiento procesal. Al respecto,
la doctrina expresa que las conclusiones del dictamen deben ser claras, firmes
y consecuencia lógica de sus fundamentos (conf. Devis Echandia, H. "Compendio
de la Prueba Judicial" - t. II, p. 132 - RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1984),
requisitos que aquí se ven claramente satisfechos.De acuerdo con el art.477 del
Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por
el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios
científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con
las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca
la causa. Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los
hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir
razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito,
razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del
hombre de derecho (Conf. Fenochietto Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág.
524)Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido
con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso
elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de
la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el
proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
VII. Ahora bien en la actividad médica la presencia del daño
no es, de suyo en todos los casos, indicadora de culpa o causalidad jurídica
adecuada, pues en el campo de la medicina nunca puede descartarse que el
resultado dañoso pueda obedecer a factores y elementos generadores diversos de
la actuación profesional y si bien a los fines de admitir el reclamo efectuado,
no resulta exigible la prueba de certeza absoluta de la conducta obrada por la
parte demandada, como causa del daño padecido por el paciente, no encuentro en
el caso, razones fundadas para apartarme de las conclusiones a las que
arribaron los dictámenes obrantes en autos y que han sido analizadas.Sobre la
base de la valoración conjunta de los elementos de convicción existentes en
autos, he de concluir que no se ha logrado demostrar la mala práctica médica
alegada en la demanda ni la configuración de los presupuestos de la
responsabilidad civil, en síntesis, coincido con las conclusiones del
sentenciante en cuanto a que no ha quedado acreditada en autos, que el obrar de
los profesionales haya vulnerado la lex artis comprometiendo la obligación de
seguridad de la demandada, aún atendiendo a las indiscutibles secuelas
padecidas por la actora. Como principio la culpa profesional no se evalúa por
el resultado insatisfactorio sino por la inadecuación de los medios empleados o
la técnica aplicada, esta imprecisión en la determinación de la adecuación
causal entre el obrar médico y el estado actual del actor impide establecer la
responsabilidad en los términos que se planteara la presente acción de daños.
El médico será responsable con base en factor subjetivo de atribución, en caso
de que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su
categoría o clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el
carácter discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá en
principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el
art.512 del Código Civil (Bueres, 1ª edición, pág. 237; 3ª edición renovada,
Hammurabi, 2006, pág. 569; Prevot, Juan Manuel: "Responsabilidad civil de
los médicos", pág. 263, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). Para valorar
el verdadero alcance del compromiso que asume el médico frente al paciente,
debe estudiarse si ha actuado diligentemente conforme las reglas y métodos de
su profesión, la técnica terapéutica seleccionada entra dentro de la
discrecionalidad científica propia del profesional médico y no tiene sentido
que el juez discuta el aspecto científico de esa práctica médica (confr. Ghersi
Carlos A.y Weingarten Celia, "La discrecionalidad de la estrategia
terapéutica.La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en
hospitales", publicado en Jurisprudencia Argentina 1997IIpág. 429 y ss.),
en tanto guarde pautas de razonable adecuación al paciente y configure un
ejercicio regular de la libertad de tratamiento reconocida a los médicos. Es
decir, frente a distintas alternativas terapéuticas, el médico puede optar por
una de ellas, objetivamente idónea de acuerdo a las reglas de la ciencia médica
y adecuada a las circunstancias del caso concreto. Dicen los autores citados en
este párrafo: "sólo se genera responsabilidad del médico si su conducta
implica un abuso, sometiendo al paciente a un riesgo ilegítimo o que implique
una desviación de la finalidad curativa" (ob. citada, pág. 432). Sobre
estas premisas, y aun en el doloroso marco de la lamentable situación por la
que debió atravesar la joven actora, no se puede dejar de resaltar el grado de
delicadeza y precisión con que se deben valorar las pruebas y circunstancias
del caso para determinar la mala praxis, desde que si ello no fuera así, si
bien se coadyuvaría a solucionar, aunque sea monetariamente, la p enosa
situación de una persona y su familia, ello significaría, a su vez, un serio
perjuicio, por la intensidad de sus costos, no sólo para la institución, sino
para el sistema mismo de salud, extremo que iría en desmedro de toda la
sociedad beneficiaria, ya que en razón de los naturales riesgos que implica el
arte de curar, a raíz de la gravedad que presentan muchas veces los cuadros patológicos,
los profesionales médicos actuarían bajo una presión inconveniente e injusta,
motivo por el que, sólo cuando se demuestre de modo fehaciente que la mala
praxis o la desatención, ha sido la causante exclusiva de los perjuicios, cabe
responsabilizar a los médicos y a las instituciones de los daños sobrevinientes
(C. S. J. N., 05/09/2002, "Lapido, Eduardo R. c. Sanatorio Privado
Figueroa Paredes S.A.y otros", Fallos 325:2202, adhiriendo al dictamen del
Procurador Fiscal; C. N. Civ., esta Sala, 31/5/2011, Expte. 117.079/2001,
"Salguero de Fratte, Gladys c/ OSDE (Organización Servicios Directos
Empresarios) y otros s/ daños y perjuicios"). Para poder considerar como
factor imputable al médico, el error de diagnóstico o tratamiento debe obedecer
a una apreciación grosera, negligencia o impericia en la averiguación de las
causas motivadoras de la enfermedad, descartada esta circunstancia, el simple
error de diagnóstico o tratamiento no es suficiente para engendrar la
obligación resarcitoria, porque en una rama del saber donde predomina la
materia opinable, resulta difícil fijar contornos para limitar qué es lo
correcto y qué no lo es. Por ello es exigible al médico el grado de capacidad y
diligencia usual, común a los miembros de su profesión (C.1º Apel. Civ. y Com.
San Isidro, sala I; 30/05/1989; "Tolaba, Inés F. de M. y otro c. Morón,
Eduardo y otros"). Bajo esta perspectiva, a efectos de evaluar la
situación de cada una de las responsabilidades, debe colocarse el juez en la
situación de las partes en el momento en que los hechos ocurrían, pues la
mirada retrospectiva de todo lo que pudo haberse hecho no ayuda a resolver la
temática. Deben colocarse el abogado y el juez en el lugar y tiempo en que el
médico actuó y preguntarse si éste lo hizo por uno de los caminos posibles, si
fue aceptable la conducta médica en el marco de las circunstancias que rodeaban
al caso en esa oportunidad concreta. No debe olvidarse que el análisis de las
conductas, diagnósticos y eventuales tratamientos o intervenciones no pueden
sino efectuarse de manera retrospectiva, es decir, valorando las conductas de
conformidad a las circunstancias de tiempo y lugar (conf.: art. 512,C. N. Civ.,
Sala F, 14/06/2000, "R.G., M.E. y otro c. M.C.B.A. y otro", L.
L.2001C, 432, con nota de Roberto Angel Meneghini DJ 20012, 409). El
sentenciante debe colocarse ex ante y no ex post facto: lo que debe tomarse en
consideración no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el
iter de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que
quien pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y hora en que los
profesionales debieron tomar una decisión, ver cuál era entonces el cuadro del
enfermo, cuales eran lo elementos con que contaban o podían contar los galenos;
así, y salvo casos groseros, lo que se debe juzgar es si la acción que
realizaron y la decisión que tomaron, estaba dentro de los cánones adecuados a
lo que vieron, pudieron, o debieron percibir en ese momento (C. Civ. y Com.Mar
del Plata, 2882003 sala 2º, causa nº 125501 "Gimenez, Juan Manuel c/
Hospital Interzonal General de Agudos s/ Ds. y ps.", id 9/3/2010, causa Nº
56.773. C Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón,
"R.O. c/ Medic Gem´s S.A y otros s/ daños y perjuicios" Ídem esta Sala
9/11/2010, Expte. Nº 97931/2005 "Saint Pierre Cristina Ángela c/ Instituto
Callao y otros s/ daños y perjuicios idem id poner fecha Expten N° 89.973/2007
"Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad
Prof. Médicos y Auxiliares). No ha quedado acreditado sin sombra de dudas que
efectivamente haya mediado negligencia, impericia en la atención brindada a la
accionante u error de diagnóstico, como para poder asegurar que en el caso de
autos ha existido mala praxis médica, ni que la conductas de los profesionales
demandados conforme las constancias de las historias clínicas y prueba pericial
analizada, fueran contrarias a las reglas del arte de curar. En el caso resulta
dudoso tener por establecida la necesaria relación de causalidad exigida por la
normativa legal.No surge de ningún elemento de prueba, referido a que la causa
probable de la infección uterina padecida por la actora se derivara por
negligencias, impericias, error de diagnóstico o por no haber cumplido con un
procedimiento que debía ser el indicado al caso, como para imputar
responsabilidad a los profesionales intervinientes. Por ello las faltas que
imputa a los demandados, con las secuelas que hoy día presenta, aún dentro de
una razonable aplicación de la carga del onus probandi, no permite, a mi
juicio, sostener una condena, que siempre debe estar asentada en una razonable
certeza de responsabilidad, pues la mera hipótesis, que en este terreno, no es
suficiente para dar por cumplida la prueba de la relación de causalidad.
El sentenciante de grado ha brindado cabal y concreta razón
de su juicio conclusivo, sin que existan en la causa, ni elementos fácticos ni
razones científicas que brinden una conclusión diferente ni superadora. De tal
modo, que al aceptar el dictamen, el juez no hizo sino valorarlo conforme a las
reglas de la sana crítica (art 386 del CPCC) y según las pautas establecidas
(art 477 del CPCC). Por otra parte resulta coincidente con las declaraciones de
los testigos propuestos por la propia actora. En lo que hace a las deficiencias
de la historia clínica denunciadas por la recurrente y su errónea valoración,
cabe destacar que este instrumento ha sido definido como la relación ordenada y
detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y
familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el
juicio acabado de la enfermedad actual (conf. Diccionario terminológico de
ciencias médicas, Ed.Salvat S.A., Décima edición 1968, Barcelona). Se pone el
acento en la importancia de la instrumentación de las distintas secuencias
médicas en la vida del paciente por su trascendencia para juzgar la
responsabilidad por daños producidos en el enfermo, y sobre todo para darnos la
clave en la relación de causalidad (Ghersi, Carlos A., "Responsabilidad
por prestación médicoasistencial", pág. 97, ed.Hammurabi, 1987). Sabido es
que éste instrumento debe ser el fiel reflejo de los pasos cronológicos
seguidos por los facultativos y sus auxiliares y que el deber de información que
pesa sobre ellos alcanza este importante aspecto por constituir uno de los
pocos elementos con lo que cuenta el paciente para conocer la suerte de su
salud, en el contexto de la razonable diligencia exigible en esa disciplina que
impone el mayor celo profesional en la atención del enfermo aún así, en casos
en que no se hubieren volcado la totalidad de las circunstancias que
permitieran reconstruir con exactitud el cuadro clínico, tales falencias sólo
podrían constituirse en una presunción en contra del profesional médico cuando
concurrieran otros elementos probatorios que determinen la convicción de la
negligencia profesional, vale decir, que no se practicaron las diligencias
exigibles en ese arte (conf. CNCiv. Sala A 157372011 " M. D. A. M. S. c/
Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios Cita: MJJUM65062AR | MJJ65062 |
MJJ65062,). Lo que, conforme todo lo hasta aquí apuntado, no ha sido el caso de
autos. Los razonamientos del fallo se adecuan a las conclusiones de los
peritajes médicos que le sirvieron de base y las restantes particularidades que
se señalan en el escrito de agravios, no son suficientes por sí, como para
desvirtuar el decisorio impugnado, el apelante no sale de lo opinable,
permaneciendo dentro de lo subjetivo, no logrando conmover ni la experticia ni
la sentencia que en ella se basa, ni dando razones de peso que desvirtúen las
conclusiones a las que se arribaran, en virtud de ello propongo al acuerdo
desestimar los agravios planteados, confirmando la sentencia recurrida.
III.Expceción de falta de legtimación activa. La codemandada
Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social funda su reproche en el
rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte con
la consecuente condena en costas. El Sr. Juez de grado rechazó las excepciones
de falta de legitimación planteadas por el Poder Ejecutivo Ministerio de Salud
y Acción Social y por el Hospital Nacional Profesor Alejandro A. Posadas, con
costas. Para así decidir sostuvo que la actora y su hijo fueron atendidos por
dependientes del Estado Nacional, quien selecciona y abona sus salarios a los
residentes, a su vez éstos se encontraban bajo la dirección de jefes o
encargados de servicios, dependientes del Hospital Posadas, por lo que concluye
en que ambos se encuentran habilitados para ser requeridos sobre la materia que
versa la litis. El argumento principal de la recurrente está basado en que el
rechazo de la defensa se fundó exclusivamente en los dichos del representante
del Hospital Profesor Alejandro A. Posadas, quién indicó que los residentes de
1 y 2 año, tenían relación directa con el Ministerio de Salud, que les abona
los sueldos, pero que dicho nosocomio no produjo prueba alguna de la relación
de dependencia laboral, entre los residentes co demandados en autos y el Ministerio
de Salud de la Nación. Tal como sostiene la quejosa la ley N° 19.337 otorgó el
carácter de organismos descentralizados a diversos establecimientos
hospitalarios y asistenciales y el aquí demandado Hospital Profesor Alejandro
A. Posadas en virtud de su incorporación a través de la ley N° 20.222, posee
carácter de sujeto de derecho pudiendo ejercer sus prerrogativas y cumplir s us
compromisos asumiendo la responsabilidad por los hechos y actos que realice en
el desenvolvimiento de su actividad.Cabe recordar que la institución de
carácter autárquico, integra la organización administrativa del Estado, pero
deberá hacer frente a sus obligaciones consecuencia de su actividad utilizando
para ello los fondos o bienes de afectación de los que dispone, y sólo en caso
de insuficiencia o falta de activo deberá responder el Estado, creador del
ente, ello por aplicación de los principios sobre responsabilidad refleja (cfr.
Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, 2º.
Ed., t.I, págs. 440 y s.s., Conf CNCiv y Com Fed Sala I, 17/2/2009,
"Sánchez Alicia Delia c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
y otros s/ daños y perjuicios"Cita: MJJUM54538AR | MJJ54538 | MJJ5453). Lo
expuesto no es suficiente para hacer lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción
Social. Cabe señalar que la ley 22.127 de 1979, reglamenta el Sistema Nacional
de Residencias de la Salud, su objeto es complementar la formación integral del
profesional ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y ético de las
disciplinas correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal
supervisada de actos de progresiva complejidad y responsabilidad (artículo
1°).-
A su vez dispone que las residencias "serán cumplidas
mediante beca anual, con una modalidad y remuneración a establecer por el
organismo de conducción del sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo
completo y con dedicación exclusiva" (artículo 2°). A su vez la Resolución
del Ministerio de Salud Nº 389/89, y sustituido hoy por la Resolución Nº 323/02
Reglamento Básico de la Residencia de Salud, sistema educativo de postgrado
para el graduado reciente. Definición y Objetivos. Residentes. Jefes de
Residentes. Disposiciones Complementarias ratifica que se trata de "un
sistema educativo del graduado reciente, que tiene por objeto completar su
formación integral, ejercitándose en el desempeño responsable y eficaz de la
disciplina correspondiente" (artículo 1°). Serán funciones y obligaciones
técnicas del residente:1.Desarrollar las tareas que se le asignen bajo la
supervisión de los profesionales de planta, del encargado del sector y del Jefe
de Sala, laboratorio o unidad correspondiente y con la coordinación del jefe de
residentes o residente de año superior en el que se haya delegado esa función.
2. Cumplir las indicaciones del servicio formuladas por los respectivos
responsables, en lo referente a los aspectos técnicos de su función. Así se ha
dicho que "el cargo de médico residente no debe ser considerado un empleo,
sino una oportunidad de formar parte de un curso de postgraduados de carácter
práctico"... "la remuneración económica que percibe el médico no
constituye un salario o retribución por los servicios prestados, sino un medio
de proveer a sus necesidades durante el período de adiestramiento" (E.
Fernández Villamil, en revista de la Asociación Médica Argentina, 1960; 74 (3),
p. 114). A su vez en lo atinente a la retribución de los médicos residentes la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se ha expedido
en el sentido que "en el curso de la residencia, que, en función de las
especialidades, pueden durar dos, tres o cuatro años, los médicos se insertan
en una organización jerárquica -también la universidad lo esque combina lo
asistencial con lo educativo.La naturaleza de los actos médicos que realizan,
sin embargo, tienen como objeto su propia formación -como "graduados
recientes", la adquisición de conocimientos y habilidades en una rama del arte
de curar, que los habilita para ejercer una especialidad -la completación de la
residencia es condición del reconocimiento de la calidad de especialista,
condición, a su vez del ejercicio de la especialidady, como colofón de que
quienes fueron los precursores y proponentes del sistema de residencias eran
personalidades eminentes, no sólo como hombres de ciencia, sino como ciudadanos
-entre ellos estuvieron los doctores Houssay y Taquini, razonablemente se
previó la necesidad de proveer a su subsistencia, mediante el sistema de becas,
que no debe ser confundido con uno remuneratorio en el sentido del derecho del
trabajo. (Conf CNAT, 6/8/2010, sala VIII "Castresana Leonardo Demian c.
Obra Social Bancaria Argentina s. Daños y perjuicios" ídem, 21/11/2008, sentencia
N° 35706 "Sosa Torres, Myrian G. c. Medicina Catán S.A"). Asimismo se
ha sostenido que para caracterizar la prestación dentro de la normativa citada
(ley 22.127) el principal objeto que debe tenerse en cuenta es el educativo. El
residente, en realidad, debe cumplir más una etapa de formación, recibiendo
educación, que dar aporte laborativo (Conf CNAT 17/11/2008, Sala I,
"Troilo Fernando Guillermo c/ Obra Social Bancaria Argentina s/
despido" cita: MJJUM41645AR | MJJ41645 | MJJ41645).
De la interpretación de las norma transcriptas doctrina y
jurisprudencia citadas, no se advierte que se haya configurado el vínculo de
carácter laboral, extremo invocado por el recurrente como fundamento de su
defensa, por lo que corresponde desestimar el agravio intentado. En lo relativo
a las costas toda vez que no surgen en el sub lite elementos que permitan hacer
una excepción al principio consagrado por el art. 68 del Código Procesal
propiciaré la confirmación del fallo recurrido.
IV.Costas de Alzada
En cuanto a la imposición de las costas de Alzada, considero
asimismo que deben ser a cargo de la recurrente, por cuanto el principio
objetivo del vencimiento que sirve de fundamento a la imposición de las costas
no supone necesariamente la derrota del discurso del vencido por el del
vencedor, sino que opera también cuando la pretensión del primero en el caso
trasuntada en la gestión recursiva incoadano es admitida por deficiencias
propias. Tal circunstancia acarrea para el oponente el dispendio derivado de la
imperatividad de concurrir a defenderse, independientemente de que los
argumentos fundantes de la defensa sean o no tenidos en cuenta para repeler la
pretensión (C. N. Civ., esta Sala, 30/12/09, Expte. Nº 79.503/93
"D´Agostino, Rosa Lidia c/ Empresa Línea 216 S.A.T." y Expte. Nº
91.547/96 "D´Agostino, Miguel Ángel c/ Aguilera Héctor Rubén y otro"
; Idem., id., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005, "Magnifico, Daniel Alberto
c/ Pavone Farina, Marcela y otros"; Id., id., 11/05/2010, Expte. Nº
75.058/2000 "Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y
otros s/ daños y perjuicios"). En orden a la aplicación del principio
objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal, tan vencido
es quien resulta superado por las razones de la contraria como quien fracasa
por su propia insuficiencia argumental (C. N. Civ., esta Sala, 10/12/2009,
Expte. Nº 60.306/2004 "Aguete, Hugo Daniel c/ Nelli, Carlos s/
consignación" y Expte. Nº 31.615/2004 "Nelli, Carlos c/ Aguete, Hugo
Daniel y otro s/ ejecución hipotecaria"; Idem., id., 5/10/09, Expte. Nº
10.541/2002 "Consorcio de Propietarios Avda. Coronel Díaz 1489/97 c/
Administración Aníbal Azulay S.R.L.s/ rendición de cuentas"). Por las
consideraciones efectuadas, doy mi voto para que:
a) Se confirme el fallo apelado en todo lo que ha sido
objeto de apelación y agravio con costas de Alzada a la accionada vencida (Art
68 del CPCC)
Tal es mi voto
Las Dras. Beatriz A.Verón y Zulema Wilde adhieren al voto
precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por
ante mí que doy fe.///
nos Aires, junio 13 de 2014.Y
VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente trasncripto el Tribunal
RESUELVE:
a) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido objeto
de apelación y agravio con costas de Alzada a la accionada vencida (Art 68 del
CPCC)
b) Difiéranse los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese por cedula por Secretaria y comuníquese
a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.Fdo Marta del
Rosario MatteraBeatriz A VeronZulema Wilde.probable (conf. Seoane, Martín;
Sotelo Lago, Rosario Alicia y Maccagno, Armando, "Los caminos del error
médico", Cuadernos de Medicina Forense. Año 2, Nº2, Pág.7378). (Conf.
C.N.Civ., esta Sala, 14/09/2007, "Andrés, Lidia F. c. Swiss Medical Group
y otros"; Idem., id., 24/08/2005, "Azurduy, Cristina Rina y otro c/
Hospital Gral. de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y otros s/ daños y
perjuicios" idem 17/8/2010 Expte. Nº 106479/2005 "Benitez Eduardo
Aparicio c/ Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños y perjuicios"
entre otros).
En casos como el presente, entonces, se debe interpretar que
la obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan
sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de
prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el
caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la
diligente asistencia profesional que su estado requiere.Es decir, que su
conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo
a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar
un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e
idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan
como más aptas para el logro de los objetivos del paciente. En consecuencia, la
omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de
"mala praxis", en los que por un error de diagnóstico o un
inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del
médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf. Labombarda,
Pablo M., "La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en
hospitales públicos", L.L. 07/12/2004, pág. 1). Éste es el criterio
también sosteni do por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia:
"tradicionalmente la obligación asumida por el profesional médico ha sido
definida como ‘obligación de medios’ -ello, sin perjuicio de los singulares
supuestos en que puede calificarse como de resultado, por lo cual el galeno
compromete la prestación de sus servicios, con base en los conocimientos
médicos, poniendo en el cumplimiento de su labor la diligencia y cuidados que
la misma requiere según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.
512 del C.C.), debiendo tomar las medidas que normalmente conducen a
determinado resultado, pero sin garantizar este último" (C.N.Civ., esta
Sala, 24/08/2005, Azurduy, Cristina Rina y otro c/ Hospital Gral. de Agudos
Dalmacio Vélez Sarsfield y otros"; Idem., id., 17/08/2010, "B., E. A.
c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D.28/12/2010, Nº 12.657). Así,
se ha sostenido que "la obligación asumida por el facultativo frente al
paciente reviste, en principio, el carácter de una obligación de medio y no de
resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor
de la salud del enfermo. Aunque no está comprometido a curar el enfermo, sí lo
está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda
alcanzar la curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la
prestación de los servicios no signifique incumplimiento. Sólo excepcionalmente
la obligación del médico puede ser de tipo delictual, como por ejemplo, si se
comete un acto ilícito penal o se violan disposiciones reglamentarias de la profesión"
(conf.: Llambías, J. J., op. cit., t. I, ps. 207, 211, núms. 171 y 172; Alsina
Atienza, D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico.
Obligaciones de medio y de resultado", JA, 1958III587; Bustamante Alsina,
J., op. cit., "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 501,
núm. 1376; Bueres, A. J., "Responsabilidad civil de los médicos", p.
183, núm. 31; C.N.Civ., sala C, La Ley, 115116; Idem., sala F, 06/03/1995
"B. de I., A. C. Instituto de Servicios Sociales Bancarios", L.L.
1996 B359; ídem, íd., 14/06/2000, "R. G., M. E. y otro c. M.C.B.A. y
otro", L.L. 2001C, 432, Sup. Corte Bs. As., Ac. 91.215, fallo del 542006 y
C 96.833 fallo del 1322008). No existe un concepto de culpa profesional
diferente al que se describe en el art. 512 del Cód. Civil.Dicha norma nos
proporciona el concepto de culpa civil, al decir que ésta consiste en la
"omisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la
obligación y que correspondiesen a la circunstancia de las personas, del tiempo
y del lugar". Ello viene a significar que cuando el facultativo incurre en
la omisión de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o
negligencia, falta a sus obligaciones y se coloca en la posición de deudor
culpable. (Conf CNCiv., esta sala, 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 "Rivera
Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra.
Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios" ídem 31/5/2012, Expte N°
89.973/2007 "Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios
responsabilidad Prof. Médicos y Auxiliares", ídem id, Expte N° 42457/2004
17/12/2013, "Rocha Cloty / Rosado Castillo Angel y otros s/daños y
perjuicios" 1/10/2013 Expte N° 66.207/2000, "Petrucelli Maria
Fernanda c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y
perjuicios" entre otros muchos). A los fines de fundar este último
criterio, se acude a las directivas que emanan del art. 902 del Código de
fondo, en cuanto dispone que "cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los hechos", lo cual resulta
lógico en vista de los mayores deberes que incumben a quienes se hallan
habilitados para desempeñarse como profesionales por la capacitación que supone
el título universitario y la especialización que hubieren alcanzado. En
conclusión, la culpa profesional es la culpa común o corriente, emanada, en lo
esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909.El tipo de comparación será
el de un profesional diligente, prudente, que corresponda a la categoría o
clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto
(Pérez de Leal, Rosana, "Responsabilidad civil del médico tendencias
clásicas y modernas", capítulo II, Ed. Universidad, 1995; Vázquez
Ferreyra, Roberto A., "Responsabilidad civil médica Error en el
diagnóstico patológico. Valoración de la culpa profesional. Pérdida de la
chance como daño indemnizable y otras interesantes cuestiones", L.L.
1999F21; Conf CNCiv esta sala, 17/8/2010, expte. Nº 106479/2005 "Benitez
Eduardo Aparicio c/ Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños y
perjuicios"). Sostiene Compagnucci de Caso que el profesional es un
técnico, un especialista, un científico, alguien que tiene sobre sí una
presunción de idoneidad que da su título, y es en quien las personas
generalmente depositan su confianza, es decir su propia fe. Cuando actúa como
tal su conducta adquiere una dimensión que excede lo común o lo corriente de
los hombres comunes. Citando a Izquierdo Tolsada, señala que para este autor la
diligencia juega como medida de objeto de la obligación sólo en las de medios,
ya que en las de resultado aparece como irrelevante; que, en cuanto al
profesional, su juzgamiento debe hacerse en relación a un criterio unitario de
protección a los intereses de los acreedores, y que la imputabilidad, debe ser
estudiada con arreglo a criterios de valorar la ignorancia a la lex artis, o
"no previsibilidad", o "ausencia de diligencia" (conf.
Izquierdo Tolsada, "La responsabilidad civil del profesional
liberal", p. 275, Ed. Reus, Madrid, 1989, citado por Compagnucci de Caso,
Rubén H., "La culpa en la responsabilidad médica", L.L. 1994A268).
Por ello, considera que la responsabilidad de los profesionales debe ser
considerada y juzgada teniendo en cuenta elementos o realidades que no son las
de la vida común y corriente, sino que el modelo de comportamiento debe ser en
abstracto y se corresponde al llamado "buen profesional". Ni el
mejor, ni el peor.Concluye diciendo que "el distingo no tiene como objeto
realizar una diferente cualificación creando una especie de ius singulare para
favorecer el juzgamiento de los profesionales, y así separarlos del resto de
las gentes. Sino que se trata de establecer cómo actuó o debió hacerlo el
médico de acuerdo a deberes especiales o reglas propias que le impone el
ejercicio profesional. Es natural, como señala Trigo Represas, que todo
individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y
prácticos propios de la misma, y obrar con la previsión y diligencia necesaria
con ajuste a reglas y métodos pertinentes" (conf. Compagnucci de Caso,
Rubén H., "La culpa en la responsabilidad médica", L.L. 1994A268; el
mismo autor, "La responsabilidad de los médicos", en "Las
responsabilidades profesionales", p. 388).-
En cuanto a la responsabilidad de los hospitales y clínicas
recién surgirá, en principio, cuando se acredite la culpa médica. Vale decir,
que el incumplimiento de aquéllas necesariamente va a estar ligado al
incumplimiento previo de los deberes que estaban en cabeza de los galenos. No
porque la responsabilidad de éstos se refleje en la entidad de la cual dependen
en una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquella culpa sería
una demostración de la violación al deber de seguridad, que como obligación
tácita se halla comprendida en el contrato asistencial y cuya omisión genera la
responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne
directa y personalmente al profesional, (Conf CNCiv, esta sala, 5/7/2011
,Expte. Nº 31.463/2001 "Avalos, Miguelina c. O.S.A.L.A.R.A. (Obra Social
de Agentes de Lotería y Afines) y otros s/ daños y perjuicios" ídem,
31/5/2012, Expten N° 89.973/2007 "Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/
daños y perjuicios responsabilidad Prof.Médicos y Auxiliares ). En otros
términos, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar
asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad
de carácter general o accesoria para la preservación de la personas de los
contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del
contrato. Es que si el hospital se ha obligado a proporcionar asistencia
médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino
también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra
daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (Ver Vázquez
Ferreyra, Roberto, "La obligación de seguridad", suplem. especial La
Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General
de la Responsabilidad Civil", p. 468, N° 1431 quáter, 5° edición, Buenos
Aires, 1987; Bueres, Alberto "Responsabilidad civil de los médicos",
p. 383/384, Buenos Aires, 1992).
V. Para que quede comprometida la responsabilidad del médico
por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe
demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la
existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la
relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado
(C.S.J.N., 28/09/2004, "Barral de Keller Sarmiento, Graciela Higinia c/
Guevara, Juan Antonio y otros", Fallos 327:3925; ídem, 11/07/2006,
"Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y
perjuicios", Fallos 329:2688) y basta que alguno de esos requisitos falte
para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias
de su actividad, ya que en materia de culpa médica, la regla general sigue
siendo que la carga de la prueba de esa culpa recae sobre el paciente. El
vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y adecuada
entre una acción u omisión y el daño de que se trate.A tales efectos, se hace
necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando q ue el daño se halla
en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que la
consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u omisión
antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód.
Civil). Exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u
omisión y el daño: éste debe haber sido causado y ocasionado por aquella (arts.
1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del CC), y la determinación de la existencia
de tal nexo causal constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por
los jueces, ameritándose las pruebas arrimadas en autos (C.N.Civ., esta Sala,
09/09/2005, Expte. 52.188/99 "Benito Sarmiento, Cristina y otro c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; ídem., 4/672009, Expte.
150.949/95, "Ávila Fernández, Basilia c/ Hospital General de Agudos J. M.
Ramos Mejía y otros s/ daños y perjuicios": Idem., id., 17/08/2010,
"B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010,
Nº 12.657 " Id., id., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001 "Salguero de
Fratte, Gladys c/ OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros
s/daños y perjuicios" Id id, 31/5/2012, Expte N° 89.973/2007 "Lamas
Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos
y Auxiliares") entre muchos otros. La teoría de la relación de causalidad
permite determinar el autor, así como la adecuación de los daños causados con
el autor material. No todas las derivaciones del hecho la ley se las atribuye
al autor; sólo algunas imputadas desde la perspectiva del valor justicia;
generalizando, un efecto es adecuado a su causa natural y cuando acostumbra a
suceder según el curso ordinario de las cosas (art.901 CC). La prueba de la
relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe
a su pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377
del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Más allá de que los sistemas
o normas sobre los distintos tipos de responsabilidad tienden a defender al
damnificado, ello no conlleva a una desnaturalización del sistema de pruebas,
ni a la existencia de responsabilidades automáticas cuando el hecho y la causa
no aparecen probados". (L. 96137/92 "Castelli, José Corado c/ MCBA s/
daños y perjuicios", CNCiv. Sala D 04/04/2000). De ahí que en el reclamo
de daños y perjuicios si no se acreditó efectivamente que las condiciones en
que se le prestó el tratamiento fueron inadecuadas, debe considerarse que no se
ha demostrado el nexo adecuado de causalidad. El hecho antijurídico o el
incumplimiento, el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo
de esfuerzo demostrativo. (Lorenzetti, Ricardo. "Carga de la prueba en los
procesos de daños". Revista Jurídica La Ley. Responsabilidad Civil.
Doctrinas esenciales. Partes general y especial. T. III. Bs. As. 2007. Pág.567
y ss.). Asimismo, es criterio admitido que la vinculación causal entre el hecho
antijurídico y el daño debe ser demostrada por la víctima. La ley especifica
presunciones de causalidad a nivel de autoría, como bien lo reseñan Alterini y
López Cabana ("Presunciones de causalidad y de responsabilidad", La
Ley, 1986E, 981). Más difícil en cambio resulta admitir presunciones de
adecuación del nexo causal. Sin embargo, se admiten los criterios de normalidad
que tiene entrada en este tema a través de los arts. 901 y ss.del Código Civil,
que hablan de las consecuencias "que acostumbran a suceder según el curso
normal y ordinario de las cosas." (Ver Lorenzetti, R., artículo "ut
supra" citado).Asimismo, cabe remarcar que "el daño indemnizable es
el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha
sido determinado o producido por ese acto" (CNCiv., sala A, 26/6/73, Rep.
ED 7415, N° 25); por ello, "no basta comprobar que un hecho ha sido
antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es
necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante
resultado". (CNCiv., Sala A, 9/8/73, ED 51740). (Belluscio Zannoni, obra
citada, pág. 691).
VI. La sentencia apelada tras analizar detalladamente los
antecedentes obrantes en el pleito, pruebas periciales y testimonios vertidos,
desliga de responsabilidad a las accionadas, en relación a la actuación
profesional.
Cabe recordar que en materia de procesos de daños y
perjuicios por mala praxis, la prueba pericial resulta de particular relevancia
en lo que se refiere al análisis de la conducta desarrollada por el profesional
actuante, así como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se
reclama. Es la prueba vital y de importancia decisiva, en tanto asesora sobre
temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Conf.
Highton, Elena, "Prueba del daño por la mala praxis médica", en
Revista de Derecho de Daños", Nº 5, pág. 63) sobre el tema debatido.
Cierto es que las peritaciones médicas no son imperativas para el juez, pero el
magistrado debe rastrear la verdad, basado en lo que dicen los médicos.No
interpreta los principios ni los criterios médicos, ni los discute bajo una
óptica científica, pues ello sería muy peligroso, en estos casos el juez no
ingresará en el campo de la ciencia médica para discutir lo que no sabe o no
conoce, sino que ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial,
obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlo a admitir o desestimar
la pretensión intentada por el paciente (conf. Bueres, Alberto J.,
"Responsabilidad civil de los médicos" ed. 1992, pág. 54, CNCiv.,
Sala C, 22994, LL 1995C623, etc.). En materia de responsabilidad médica se
acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la
sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la
posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación
lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la
aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal (Conf.
Cipriano, Néstor A.,"Prueba pericial en los juicios de responsabilidad
médica (Finalidad de la prueba judicial)", en LL, 1995C623). El experto
designado de oficio, especialista en tocoginecologia, detalla que la actora
conforme surge del interrogatorio e historia clínica, tuvo un embarazo y
trabajo de parto normal, que terminó en cesárea por sufrimiento fetal. Que
durante el puerperio inmediato, presentó un cuadro de sepsis, por lo que fue
tratada con antibióticos primero, luego un examen bajo anestesia y ante la
imposibilidad de penetrar en la cavidad uterina, se realizó una laparotomia
exploradora y una histerectomia posterior, pasando a terapia intensiva,
presentando como secuela, además de haber perdido su capacidad reproductora,
una fístula vesivaginal durante un tiempo, con todos los inconvenientes que
ello representa.Informa
que el primer control médico que surge de la historia
clinica lo efectúa con fecha 15/10/1996, señalando que las asociaciones médicas
indican inciar el control en el primer trimestre, no figurando atención en el
mes de agosto de 1996, conforme lo afirmado en su demanda.Que fue correcta la
recuperación fetal intrauterina ya que de no haberlo hecho se hubiera aumentado
el riesgo de mala recuperación del recíen nacido al sufrimiento fetal, que la
indicacion de la operación cesárea fue el proceder correcto. Señala que los
parámetros indicativos clínicos y bioquímicos de la infección uterina es que
presentaba loquios fétidos, fiebre y leucocitos (glóbulos blancos 14.500) y una
vez instalado el cuadro, la indicación terapeútica fue la adecuada. Manifiesta
en su dictamen que de la evolución médica del día 17/1/1997 y por los datos que
describe, no impresiona que la actora tuviera una infeccion puerperal. Que el
dia 19/1/1997 se le indica a la actora antibioticoterapia por presentar
endometritis puerperal. En referencia a la evolución del dia 20/1/1997, surge
que estaba recibiendo tratamiento con cefalaxina y gentamicina, que se indicó
una ecografia ginecológica y que se cambia la medicacion antibiotica a Acanex y
Liberal. Que la endometritris puerperal es una complicación posible luego de
una cesárea y que la histercetomia fue una indicación correcta. En las
consideraciones médico legales, el experto evalúa que el control prenatal fue
deficiente, pues se inició con fecha 15101996, aparentemente por lo no
concurrencia de la actora mas precozmente, la misma no tuvo quejas al control
prenatal, sintiéndose bien atendida y señala que no habia concurrido antes
porque era atendida por otro médico.Señala que el control y trabajo de parto se
desarrolló dentro de los parámetros normales de duración, la actora se internó
a las 21.25 hrs y el niño nació a las 4.30 hrs, se le colocó goteo y se esperó
la ruptura espontánea de las membranas (procedimiento nomal) y a partir de allí
se presentaron signos de desaceleraciones de la frecuencia cardiaca fetal, que
con maniobras de cambio de decúbito y oxígeno, se superaron en un primer
episodio a las 3,50 hrs, y otro a las 4.20 hrs, donde se decide la operación
cesárea, con diagnóstico presuntivo de sufrimiento fetal, naciendo un niño de
sexo masulino de 3170 grs. con apgar de 3 al primer minuto y de 7 al minuto 5
que en términos antiguos seria deprimido leve. Indica que el problema de la
actora, comienza en el puerperio de la cesárea, y que para entender el cuadro,
debemos recordar que todo acto quirúrgico, tiene incluido el riesgo inherente
al mismo, siendo las infecciones postoperatorias, un ejemplo en cualquier lugar
del mundo, y según la distinta bibliografia, el porcentaje oscila entre un 5% a
un 10%. Ello se debe fundamentalmente a que hay defectos en los sistemas de
defensa del huésped, siendo aprovechado por gérmenes oportunistas y que
pertenecen a la flora común del apartato digestivo genital o piel. En el caso
particular, los gérmenes que han desarrollado en el cultivo de material, son
bacterias habituales en la vagina.
Para que haya una infección se necesita u na puerta de
entrada y un organismo infeccioso "germen microbiano", a esto se
puede agregar condiciones de resistencia general, disminuidas en pacientes con
partos prolongados, síndromes febriles, cansancio materno y también condiciones
de resistencia local, desgarros etc. Aclara el experto que si bien no surge del
parte operatorio si se ha efectuado antibiotico terapia, no se puede afirmar
que no se hayan tomado las medidas profilácticas adecuadas y recomendadas para
las normas de las operaciones cesáreas.Dictamina el experto que los
profesionales han actuado correctamente, siendo plausible de crítica que tal
vez se debió pesquisar la infección con más premura, dejando en claro que es
bien notorio que el gérmen actuante fue de una virulencia muy importante y tal vez
si se hubiera sido más agresivo precozmente, el resultado hubiera sido
distinto. Todos los procedimientos realizados fueron correctos y esa era la
indicación (legrado explorador, laparotomia, histerectomia) y que en su opinión
no hay enfermedades sino enfermos y es fácil hacer críticas posteriores, que
muchas veces el estado del paciente, hace que el médico demore en tomar
actitudes mas enérgicas, recalcando que en este caso que era una mujer de 22
años en la que se trató de salvar el útero. La parte actora impugna el
dictmanen pericial a fs. 813/816, cuya respuesta obra a fs. 826/828, señalando
el experto que la cesárea fue practicada en tiempo, luego de una preanimación
fetal intrauterina y por los datos de la historia clínica se realizó
correctamente. Asimismo señala que el dia 18, figura loquios fétidos. que el
dia 19 figura febril y por tacto vaginal hay fetidez, indicándose
antibioticoterapia y hay un laboratorio de ese dia (14300 blancos). Que el
porcentaje de complicaciones de una cesárea según literatura es entre 5 y 10%,
las complicaciones pueden ser infecciosas urinarias etc, no solamente pérdida
de utero, respondiendo a su vez que no omite "casualmente" la
retencion de restos ovulares, sino que figuran como otras tantas causas, desgarros
etc.Aclara asimismo que sí, consideró la posibilidad de retención de restos
placentarios, pero estos no figuran en la anatomia patológica de la pieza
extraída a fs 98, que habla de endometritis aguda y endocervicitis aguda,
refiriéndose tambien al estudio ecográfico efectuado, donde es notorio que hay
un proceso séptico en ángulo de la histerorrafia pudiendo ser compatible con
hematoma u absceso de ligamento ancho (ver fs 828 vta). Las prácticas aplicadas
fueron las usuales y correctas frente al cuadro presentado, cobertura
antibiótica, exámen ginecológico con y sin anestesia, legrado uterino y en caso
de no alcanzar con ello, laparotomia exploradora y eventual histerectomía,
reiterando que esta de acuerdo con la actuación profesional quedando a crítica
(discutible) si no debió ser mas agresivo en las primeras horas del puerperio.
En cuanto a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actora obra
a fs.949/950 el testimonio de C M.K, médica patóloga del Hospital Posadas,
quien declaró que el grado de infección del utero era severo, por la
pelviperitonitis, que a su juicio la no extracción del útero, conlleva a la
muerte del paciente por septicemia, interrogada asimismo sobre si surge del
examen antes reconocido, restos placentarios, manifestó que en el diagnóstico
no está mencionado la presencia de restos placentarios, que en el estudio
macroscópico se va en busca de esos restos y si se encuentran se toma una
muestra, para su evidencia microscópica, pero que si no estan mencionado es
porque no estaban (ver fs 950 vta). El testigo M A A, médico del Hospital
Posadas declaró que en cuanto a la documental obrante a fs.18 de la historia
clínica, reconocida en su contenido, que el estudio ecográfico, esta
describiendo una situacion anormal en un post operatorio de una cesárea, que
podría ser un cuadro infeccioso, pero lo importante es su correlación con el
cuadro clínico de la paciente, y en relacion a la cantidad de días que se
requieren para que el útero llegue a ese estado manifestó que como cualquier
proceso biológico, tiene una evolución que como mínimo se necesita 48 hrs, pero
es algo variable y depende de la condición general de la paciente, añade
asimismo que no puede asegurarse que haya habido restos placentarios. A fs.
963/964 obra el testimonio de C A C, médico del Hospital Posadas, quien depuso
que la causa del estado del útero de la actora probablemente se debió al
ascenso de gérmenes propios de la paciente, desde la cavidad vaginal a la
cavidad uterina, potenciado por propios factores de la paciente como anemia,
flujo o mal control obstétrico, en el caso la paciente presentó tres controles
en todo el embarazo, los últimos dos en el último mes.(ver fs 963 in fine)
agregando que la ecografía es un examen complementario, que no es un
diagonóstico y que el único diagnóstico, es la anatomía patológica y de la
constancia obrante en la historia clínica a fs. 98 el informe anátomo
patológico, no informa restos placentarios. Señala el deponente que no habia
otra alternativa terapéutica que la histerectomía, por la necrosis uterina,
corroborada por la anatomía patológica. Por otro lado y en relación al reclamo
efectuado por el menor, A E B, obra en autos obrante a fs 871/875 la pericia
efectuada por la Dra.Ines González especialista en neonatologia, y que fuera impugnada
a fs, 904 por la parte actora, la experta dictamina que el feto presentó
conforme surge de la historia clínica disminución de la frecuencia cardíaca
fetal (bradicardia) y para mejorarla se realizaron maniobras de recuperación
intrauterina, colocando a la madre en decúbito lateral izquierdo y oxígeno con
máscara. Que son prácticas correctas y usuales en este tipo de cuadros en los
que si no ceden, se debe estraer el feto mediante cesárea. Entre la decisión de
realizar la cesárea y el nacimiento del niño transcurrieron sólo 20 minutos, el
apgar fue de 3/7 al minuto, lo que significa deprimido grave con pronta
recuperación, al nacer presentó cianosis, hipotonia reflejos disminuidos,
líquido meconial espeso y requirió maniobras habituales de reanimación, recuperando
un apgar de 7 (vigoroso) a los cinco minutos. Las medidas aplicadas al feto
concuerdan con las conductas médicas correctas. Continúa la experta señalando
que el día 21 de Enero se le realizó una radiografía de abdomen, por
sospecharse un cuadro de enterocolitis necrotizante (NEC), realizándole las
medidas de apoyo y tratamiento en forma imediata (ver fs. 873 respuesta a la
pregunta 8) que evolucionó favorablemente y no requirió resolución quirúrgica,
permaneciendo internado junto a la madre en espera del alta de ella.En cuanto a
la evolución de las consecuencias físicas y psíquicas padecidas por el menor,
la perito estima que se trata de un ñiño de 11 años con exámen físico normal,
lúcido, vivaz con peso y talla en percentilo 25 dentro de los parámetros
normales esperados para su edad, no constatándose al momento del examen la
patologia referida por la madre (incontinencia rectal). Concluye la experta que
el caso de autos fue un caso de NEC, con buena evolución, que se resolvió con
tratamiento médico y que no requirió cirugía y que las características
referidas por la mamá no pueden atribuirse exclusivamente a la patología
sufrida de recien nacido. En su responde a la impugnación efectuada la experta
a fs. 913 señala que no se ha observado el cuadro clínico descripto por la
parte, la enterocolitis necrotizante, una vez superada por las conductas
descriptas en la historia clínica no deja secuelas. Los dictámenes emitidos por
los expertos satisfacen las exigencias técnicas establecidas en el ordenamiento
procesal. Al respecto, la doctrina expresa que las conclusiones del dictamen
deben ser claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (conf. Devis
Echandia, H. "Compendio de la Prueba Judicial" - t. II, p. 132 -
RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1984), requisitos que aquí se ven claramente
satisfechos. De acuerdo con el art.477 del Código Procesal, la fuerza
probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta
la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se
funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los
demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Si bien el juez es soberano
al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra
el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para
apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para
desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf.
Fenochietto Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág.524)Así se ha dicho que el juez
debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas
de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor
eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos
controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág.
289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
VII. Ahora bien en la actividad médica la presencia del daño
no es, de suyo en todos los casos, indicadora de culpa o causalidad jurídica adecuada,
pues en el campo de la medicina nunca puede descartarse que el resultado dañoso
pueda obedecer a factores y elementos generadores diversos de la actuación
profesional y si bien a los fines de admitir el reclamo efectuado, no resulta
exigible la prueba de certeza absoluta de la conducta obrada por la parte
demandada, como causa del daño padecido por el paciente, no encuentro en el
caso, razones fundadas para apartarme de las conclusiones a las que arribaron
los dictámenes obrantes en autos y que han sido analizadas. Sobre la base de la
valoración conjunta de los elementos de convicción existentes en autos, he de
concluir que no se ha logrado demostrar la mala práctica médica alegada en la
demanda ni la configuración de los presupuestos de la responsabil idad civil,
en síntesis, coincido con las conclusiones del sentenciante en cuanto a que no
ha quedado acreditada en autos, que el obrar de los profesionales haya
vulnerado la lex artis comprometiendo la obligación de seguridad de la
demandada, aún atendiendo a las indiscutibles secuelas padecidas por la actora.
Como principio la culpa profesional no se evalúa por el resultado
insatisfactorio sino por la inadecuación de los medios empleados o la técnica
aplicada, esta imprecisión en la determinación de la adecuación causal entre el
obrar médico y el estado actual del actor impide establecer la responsabilidad
en los términos que se planteara la presente acción de daños.El médico será
responsable con base en factor subjetivo de atribución, en caso de que cometa
un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o
clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter
discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá en principio,
elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el art.512 del
Código Civil (Bueres, 1ª edición, pág. 237; 3ª edición renovada, Hammurabi,
2006, pág. 569; Prevot, Juan Manuel: "Responsabilidad civil de los
médicos", pág. 263, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). Para valorar el
verdadero alcance del compromiso que asume el médico frente al paciente, debe
estudiarse si ha actuado diligentemente conforme las reglas y métodos de su
profesión, la técnica terapéutica seleccionada entra dentro de la
discrecionalidad científica propia del profesional médico y no tiene sentido
que el juez discuta el aspecto científico de esa práctica médica (confr. Ghersi
Carlos A.y Weingarten Celia, "La discrecionalidad de la estrategia
terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en
hospitales", publicado en Jurisprudencia Argentina 1997IIpág. 429 y ss.),
en tanto guarde pautas de razonable adecuación al paciente y configure un
ejercicio regular de la libertad de tratamiento reconocida a los médicos. Es
decir, frente a distintas alternativas terapéuticas, el médico puede optar por
una de ellas, objetivamente idónea de acuerdo a las reglas de la ciencia médica
y adecuada a las circunstancias del caso concreto. Dicen los autores citados en
este párrafo: "sólo se genera responsabilidad del médico si su conducta
implica un abuso, sometiendo al paciente a un riesgo ilegítimo o que implique
una desviación de la finalidad curativa" (ob. citada, pág.432). Sobre
estas premisas, y aun en el doloroso marco de la lamentable situación por la
que debió atravesar la joven actora, no se puede dejar de resaltar el grado de
delicadeza y precisión con que se deben valorar las pruebas y circunstancias
del caso para determinar la mala praxis, desde que si ello no fuera así, si
bien se coadyuvaría a solucionar, aunque sea monetariamente, la penosa
situación de una persona y su familia, ello significaría, a su vez, un serio
perjuicio, por la intensidad de sus costos, no sólo para la institución, sino
para el sistema mismo de salud, extremo que iría en desmedro de toda la
sociedad beneficiaria, ya que en razón de los naturales riesgos que implica el
arte de curar, a raíz de la gravedad que presentan muchas veces los cuadros
patológicos, los profesionales médicos actuarían bajo una presión inconveniente
e injusta, motivo por el que, sólo cuando se demuestre de modo fehaciente que
la mala praxis o la desatención, ha sido la causante exclusiva de los
perjuicios, cabe responsabilizar a los médicos y a las instituciones de los
daños sobrevinientes (C. S. J. N., 05/09/2002, "Lapido, Eduardo R. c.
Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. y otros", Fallos 325:2202,
adhiriendo al dictamen del Procurador Fiscal; C. N. Civ., esta Sala, 31/5/2011,
Expte. 117.079/2001, "Salguero de Fratte, Gladys c/ OSDE (Organización
Servicios Directos Empresarios) y otros s/ daños y perjuicios"). Para
poder considerar como factor imputable al médico, el error de diagnóstico o
tratamiento debe obedecer a una apreciación grosera, negligencia o impericia en
la averiguación de las causas motivadoras de la enfermedad, descartada esta
circunstancia, el simple error de diagnóstico o tratamiento no es suficiente
para engendrar la obligación resarcitoria, porque en una rama del saber donde
predomina la materia opinable, resulta difícil fijar contornos para limitar qué
es lo correcto y qué no lo es.Por ello es exigible al médico el grado de
capacidad y diligencia usual, común a los miembros de su profesión (C.1º Apel.
Civ. y Com. San Isidro, sala I; 30/05/1989; "Tolaba, Inés F. de M. y otro
c. Morón, Eduardo y otros"). Bajo esta perspectiva, a efectos de evaluar
la situación de cada una de las responsabilidades, debe colocarse el juez en la
situación de las partes en el momento en que los hechos ocurrían, pues la
mirada retrospectiva de todo lo que pudo haberse hecho no ayuda a resolver la
temática. Deben colocarse el abogado y el juez en el lugar y tiempo en que el
médico actuó y preguntarse si éste lo hizo por uno de los caminos posibles, si
fue aceptable la conducta médica en el marco de las circunstancias que rodeaban
al caso en esa oportunidad concreta. No debe olvidarse que el análisis de las
conductas, diagnósticos y eventuales tratamientos o intervenciones no pueden
sino efectuarse de manera retrospectiva, es decir, valorando las conductas de
conformidad a las circunstancias de tiempo y lugar (conf.: art. 512,C. N. Civ.,
Sala F, 14/06/2000, "R.G., M.E. y otro c. M.C.B.A. y otro", L. L.
2001C, 432, con nota de Roberto Angel Meneghini DJ 20012, 409). El sentenciante
debe colocarse ex ante y no ex post facto:lo que debe tomarse en consideración
no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el iter de su
evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que quien
pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y hora en que los
profesionales debieron tomar una decisión, ver cuál era entonces el cuadro del
enfermo, cuales eran lo elementos con que contaban o podían contar los galenos;
así, y salvo casos groseros, lo que se debe juzgar es si la acción que realizaron
y la decisión que tomaron, estaba dentro de los cánones adecuados a lo que
vieron, pudieron, o debieron percibir en ese momento (C. Civ. y Com.Mar del
Plata, 2882003 sala 2º, causa nº 125501 "Gimenez, Juan Manuel c/ Hospital
Interzonal General de Agudos s/ Ds. y ps.", id 9/3/2010, causa Nº 56.773.
C Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón,
"R.O. c/ Medic Gem´s S.A y otros s/ daños y perjuicios" Ídem esta
Sala 9/11/2010, Expte. Nº 97931/2005 "Saint Pierre Cristina Ángela c/ Instituto
Callao y otros s/ daños y perjuicios idem id poner fecha Expten N° 89.973/2007
"Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad
Prof. Médicos y Auxiliares). No ha quedado acreditado sin sombra de dudas que
efectivamente haya mediado negligencia, impericia en la atención brindada a la
accionante u error de diagnóstico, como para poder asegurar que en el caso de
autos ha existido mala praxis médica, ni que la conductas de los profesionales
demandados conforme las constancias de las historias clínicas y prueba pericial
analizada, fueran contrarias a las reglas del arte de curar. En el caso resulta
dudoso tener por establecida la necesaria relación de causalidad exigida por la
normativa legal.No surge de ningún elemento de prueba, referido a que la causa
probable de la infección uterina padecida por la actora se derivara por
negligencias, impericias, error de diagnóstico o por no haber cumplido con un
procedimiento que debía ser el indicado al caso, como para imputar responsabilidad
a los profesionales intervinientes. Por ello las faltas que imputa a los
demandados, con las secuelas que hoy día presenta, aún dentro de una razonable
aplicación de la carga del onus probandi, no permite, a mi juicio, sostener una
condena, que siempre debe estar asentada en una razonable certeza de
responsabilidad, pues la mera hipótesis, que en este terreno, no es suficiente
para dar por cumplida la prueba de la relación de causalidad.
El sentenciante de grado ha brindado cabal y concreta razón
de su juicio conclusivo, sin que existan en la causa, ni elementos fácticos ni
razones científicas que brinden una conclusión diferente ni superadora. De tal
modo, que al aceptar el dictamen, el juez no hizo sino valorarlo conforme a las
reglas de la sana crítica (art 386 del CPCC) y según las pautas establecidas
(art 477 del CPCC). Por otra parte resulta coincidente con las declaraciones de
los testigos propuestos por la propia actora. En lo que hace a las deficiencias
de la historia clínica denunciadas por la recurrente y su errónea valoración,
cabe destacar que este instrumento ha sido definido como la relación ordenada y
detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y
familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el
juicio acabado de la enfermedad actual (conf. Diccionario terminológico de
ciencias médicas, Ed.Salvat S.A., Décima edición 1968, Barcelona). Se pone el
acento en la importancia de la instrumentación de las distintas secuencias
médicas en la vida del paciente por su trascendencia para juzgar la
responsabilidad por daños producidos en el enfermo, y sobre todo para darnos la
clave en la relación de causalidad (Ghersi, Carlos A., "Responsabilidad
por prestación médicoasistencial", pág. 97, ed.Hammurabi, 1987). Sabido es
que éste instrumento debe ser el fiel reflejo de los pasos cronológicos
seguidos por los facultativos y sus auxiliares y que el deber de información
que pesa sobre ellos alcanza este importante aspecto por constituir uno de los
pocos elementos con lo que cuenta el paciente para conocer la suerte de su
salud, en el contexto de la razonable diligencia exigible en esa disciplina que
impone el mayor celo profesional en la atención del enfermo aún así, en casos
en que no se hubieren volcado la total idad de las circunstancias que
permitieran reconstruir con exactitud el cuadro clínico, tales falencias sólo
podrían constituirse en una presunción en contra del profesional médico cuando
concurrieran otros elementos probatorios que determinen la convicción de la
negligencia profesional, vale decir, que no se practicaron las diligencias
exigibles en ese arte (conf. CNCiv. Sala A 157372011 " M. D. A. M. S. c/
Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios Cita: MJJUM65062AR | MJJ65062 |
MJJ65062,). Lo que, conforme todo lo hasta aquí apuntado, no ha sido el caso de
autos.Los razonamientos del fallo se adecuan a las conclusiones de los
peritajes médicos que le sirvieron de base y las restantes particularidades que
se señalan en el escrito de agravios, no son suficientes por sí, como para
desvirtuar el decisorio impugnado, el apelante no sale de lo opinable,
permaneciendo dentro de lo subjetivo, no logrando conmover ni la experticia ni la
sentencia que en ella se basa, ni dando razones de peso que desvirtúen las
conclusiones a las que se arribaran, en virtud de ello propongo al acuerdo
desestimar los agravios planteados, confirmando la sentencia recurrida.
III. Expceción de falta de legtimación activa. La
codemandada Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social funda su
reproche en el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta
por su parte con la consecuente condena en costas. El Sr. Juez de grado rechazó
las excepciones de falta de legitimación planteadas por el Poder Ejecutivo
Ministerio de Salud y Acción Social y por el Hospital Nacional Profesor
Alejandro A. Posadas, con costas. Para así decidir sostuvo que la actora y su
hijo fueron atendidos por dependientes del Estado Nacional, quien selecciona y
abona sus salarios a los residentes, a su vez éstos se encontraban bajo la
dirección de jefes o encargados de servicios, dependientes del Hospital
Posadas, por lo que concluye en que ambos se encuentran habilitados para ser
requeridos sobre la materia que versa la litis. El argumento principal de la
recurrente está basado en que el rechazo de la defensa se fundó exclusivamente
en los dichos del representante del Hospital Profesor Alejandro A. Posadas,
quién indicó que los residentes de 1 y 2 año, tenían relación directa con el
Ministerio de Salud, que les abona los sueldos, pero que dicho nosocomio no
produjo prueba alguna de la relación de dependencia laboral, entre los
residentes co demandados en autos y el Ministerio de Salud de la Nación.Tal
como sostiene la quejosa la ley N° 19.337 otorgó el carácter de organismos
descentralizados a diversos establecimientos hospitalarios y asistenciales y el
aquí demandado Hospital Profesor Alejandro A. Posadas en virtud de su incorporación
a través de la ley N° 20.222, posee carácter de sujeto de derecho pudiendo
ejercer sus prerrogativas y cumplir sus compromisos asumiendo la
responsabilidad por los hechos y actos que realice en el desenvolvimiento de su
actividad. Cabe recordar que la institución de carácter autárquico, integra la
organización administrativa del Estado, pero deberá hacer frente a sus
obligaciones consecuencia de su actividad utilizando para ello los fondos o
bienes de afectación de los que dispone, y sólo en caso de insuficiencia o
falta de activo deberá responder el Estado, creador del ente, ello por
aplicación de los principios sobre responsabilidad refleja (cfr. Marienhoff,
"Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, 2º. Ed., t.I,
págs. 440 y s.s., Conf CNCiv y Com Fed Sala I, 17/2/2009, "Sánchez Alicia
Delia c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y otros s/ daños y
perjuicios"Cita: MJJUM54538AR | MJJ54538 | MJJ5453). Lo expuesto no es
suficiente para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por el Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social.Cabe señalar
que la ley 22.127 de 1979, reglamenta el Sistema Nacional de Residencias de la
Salud, su objeto es complementar la formación integral del profesional ejercitándolo
en el desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas
correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal supervisada de
actos de progresiva complejidad y responsabilidad (artículo 1°).-
A su vez dispone que las residencias "serán cumplidas
mediante beca anual, con una modalidad y remuneración a establecer por el
organismo de conducción del sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo
completo y con dedicación exclusiva" (artículo 2°). A su vez la Resolución
del Ministerio de Salud Nº 389/89, y sustituido hoy por la Resolución Nº 323/02
Reglamento Básico de la Residencia de Salud, sistema educativo de postgrado
para el graduado reciente. Definición y Objetivos. Residentes. Jefes de
Residentes. Disposiciones Complementarias ratifica que se trata de "un
sistema educativo del graduado reciente, que tiene por objeto completar su
formación integral, ejercitándose en el desempeño responsable y eficaz de la
disciplina correspondiente" (artículo 1°). Serán funciones y obligaciones
técnicas del residente:1. Desarrollar las tareas que se le asignen bajo la
supervisión de los profesionales de planta, del encargado del sector y del Jefe
de Sala, laboratorio o unidad correspondiente y con la coordinación del jefe de
residentes o residente de año superior en el que se haya delegado esa función.
2. Cumplir las indicaciones del servicio formuladas por los respectivos
responsables, en lo referente a los aspectos técnicos de su función. Así se ha
dicho que "el cargo de médico residente no debe ser considerado un empleo,
sino una oportunidad de formar parte de un curso de postgraduados de carácter
práctico"... "la remuneración económica que percibe el médico no
constituye un salario o retribución por los servicios prestados, sino un medio
de proveer a sus necesidades durante el período de adiestramiento"
(E.Fernández Villamil, en revista de la Asociación Médica Argentina, 1960; 74
(3), p. 114). A su vez en lo atinente a la retribución de los médicos
residentes la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
se ha expedido en el sentido que "en el curso de la residencia, que, en
función de las especialidades, pueden durar dos, tres o cuatro años, los
médicos se insertan en una organización jerárquica -también la universidad lo esque
combina lo asistencial con lo educativo. La naturaleza de los actos médicos que
realizan, sin embargo, tienen como objeto su propia formación -como
"graduados recientes", la adquisición de conocimientos y habilidades
en una rama del arte de curar, que los habilita para ejercer una especialidad
-la completación de la residencia es condición del reconocimiento de la calidad
de especialista, condición, a su vez del ejercicio de la especialidady, como
colofón de que quienes fueron los precursores y proponentes del sistema de
residencias eran personalidades eminentes, no sólo como hombres de ciencia,
sino como ciudadanos -entre ellos estuvieron los doctores Houssay y Taquini,
razonablemente se previó la necesidad de proveer a su subsistencia, mediante el
sistema de becas, que no debe ser confundido con uno remuneratorio en el
sentido del derecho del trabajo. (Conf CNAT, 6/8/2010, sala VIII
"Castresana Leonardo Demian c. Obra Social Bancaria Argentina s. Daños y
perjuicios" ídem, 21/11/2008, sentencia N° 35706 "Sosa Torres, Myrian
G. c. Medicina Catán S.A"). Asimismo se ha sostenido que para caracterizar
la prestación dentro de la normativa citada (ley 22.127) el principal objeto
que debe tenerse en cuenta es el educativo. El residente, en realidad, debe
cumplir más una etapa de formación, recibiendo educación, que dar aporte
laborativo (Conf CNAT 17/11/2008, Sala I, "Troilo Fernando Guillermo c/
Obra Social Bancaria Argentina s/ despido" cita:MJJUM41645AR | MJJ41645 |
MJJ41645).
De la interpretación de las norma transcriptas doctrina y
jurisprudencia citadas, no se advierte que se haya configurado el vínculo de
carácter laboral, extremo invocado por el recurrente como fundamento de su
defensa, por lo que corresponde desestimar el agravio intentado. En lo relativo
a las costas toda vez que no surgen en el sub lite elementos que permitan hacer
una excepción al principio consagrado por el art. 68 del Código Procesal
propiciaré la confirmación del fallo recurrido.Buenos Aires, a los 13 días del
mes de junio de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a
fin de pronunciarse en los autos caratulados: "T C M y otro c/ Estado
Nacional y otros s/daños y perjuicios"
La Dra Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia obrante a fs.1064/1084 desestimó las
defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por el Poder Ejecuttivo
Nacional Ministerio de Salud y Acción Socialy por el Hospital Nacional Profesor
Alejandro Posadas con costas, a cargo de los excepcionantes. Asimismo rechazó
la demanda incoada por C M T por sí y en representación de su hijo menor de
edad A E B, contra Estado Nacional -Ministerio de Salud y Accion Social
Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y los Dres V R. A, E A R E. D, V
M, CA, M del C M, con costas. Contra el decisorio de grado apela y expresa
gravios a fs. 1148/1149 el Ministerio de Salud de la Nación, en virtud del
rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta y su consecuente
condena en costas. A fs.1151/1164 funda su queja la parte actora solicitando se
haga lugar a los agravios intentados y se revoque el decisorio apelado. Corrido
el pertinente traslado de ley obran a fs. 1168; 1170/1172; 1174/1178; y
1181/1182 los respectivos respondes de las contrarias. A fs.1187/1188 funda su
queja, la Defensoria Pública de Menores e Incapaces de Cámara, adhiriendo a los
fundamentos vertidos por la parte actora, traslado que fuera respondido por el
Ministerio de Salud a fs. 1190. A fs. 1192 se dicta el llamado de autos a
sentencia, providencia que se encuentra firme, encontrándose en consecu encia
las actuaciones en estado de dictar sentencia.
II. La presente causa tiene su origen en el reclamo
efectuado por la parte actora por los daños y perjuicios padecidos, en relación
a la atención médica suministrada, durante el trabajo de parto, cesárea y
evolución postoperatoria, a partir del día 16 de Enero de 1997 y sucesivos, en
lo que entiende fue un obrar culposo de los médicos intervinientes aquí demandados,
habiéndose configurado un actuar negligente, imprudente e imperito, violando el
deber de cuidado a su cargo, responsabilidad que hace extensiva al Hospital
donde se desempeñaban los demandados y al Estado Nacional. La accionante radica
fundamentalmente su queja en la circunstancia que el sentenciante de grado no
valoró adecuadamente la prueba producida, apartándose de las reglas de la sana
crítica y efectuando consideraciones arbitrarias de la perica médica efectuada,
en la omisión de valorar las impugnaciones efectuadas en relación a la
negligencia durante el parto, de la errónea apreciacion de la la historia
clínica y sus deficiencias, como en la omisión en la apreciación de la
relevancia de la terapia antibiótica preventiva, tanto en su aspecto temporal
como en la causa de la infección, efectuando erróneas conclusiones sin sustento
médico.
III. En primer término corresponde analizar si resulta
procedente la declaración de la deserción del recurso por falta de
fundamentación suficiente, tal como lo solicitan las accionadas. La expresión
de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere
a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho
perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de
la sentencia, los que deben ser indicados claramente (C.N. Civ., esta Sala,
30/05/2011, Expte N° 63786/2007 "Acevedo Eresmilda María c/ Cons de Prop.
de la Calle Junín 136, Lomas de Zamora y otro s/ daños y perjuicios";
Idem., id., 05/07/2011, Expte. Nº 31.463/2001 "Avalos, Miguelina c.
O.S.A.L.A.R.A. (Obra Social de Agentes de Lotería y Afines) y otros s/ daños y
perjuicios"; Id., id., 29/09/2011, Expte. Nº 62.130/2006 "D’ Avino,
María Andrea c/ Lambruschini, María Noemí y otro s/ división de condominio").
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia
previa. (Conf. C.N.Civ. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 "Celi,
Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y
perjuicios"; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 "Rivera Cofre
José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de
Fátima y otros s/ daños y perjuicios", entre otros).Reiteradamente
hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una
pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino
una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede
modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en
razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una
resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado.
Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala,
1/10/09, Expte.Nº 2.575/2004,"Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/
BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca"; Idem., id., 23/6/2010,
Expte. Nº 59.366/2004, "Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro
s/ daños y perjuicios"). De allí entonces, que el criterio de apreciación
al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no
requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida
por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una
crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de
manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y
se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta
manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta
Sala, 11/5/2010, Expte. Nº 75.058/2000,"Peralta, Carlos Raúl y otros c/
Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios" Ídem
21/12/2010, Expte 108.705/2005, "Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel
Omar y otros s/ daños y perjuicios" 10/4/2012 Expte. Nº 103.820/2000
"Sánchez, Sandra Silvina c/ Merande, María Cristina s/ daños y perjuicios
entre otros muchos).
IV. Sentado ello, en principio, cabe señalar que la doctrina
mayoritaria -tesis a la que adhiere esta Sala- sostiene que si bien el
profesional del arte de curar brinda en general obligaciones de actividad (de
medios) (Bueres, A., "Responsabilidad civil de los médicos", Ed.
Ábaco, 1979, pág. 148), y no puede ni debe comprometerse a un resultado (ley
17.132, art. 20), ello no implica que no deba aplicar su saber científico y
dirigir su accionar a procurar la salud del enfermo, en el contexto que le
quepa actuar y conforme la dolencia que a aquél le aqueje. Sin olvidar que debe
hacerlo con la prudencia y diligencia que las circunstancias requieran, así
como implementando las reglas y los criterios terapéuticos aceptados (Conf.
C.N.Civ., esta Sala, 11/9/2007, Expte.Nº 19198/1997, "Aguirre, Rene Héctor
c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios", ídem, íd., 28/3/2008,
Expte. Nº 29.446/98, "Gulman, Leonardo Rubén c/ Regina Mater SRL y otro s/
daños y perjuicios", entre muchos otros). El ejercicio de la medicina
podría definirse como una actividad falible que maneja dos racionalidades
posibles: una la de la búsqueda del menor error posible y la otra, la del mayor
beneficio probable (conf. Seoane, Martín; Sotelo Lago, Rosario Alicia y
Maccagno, Armando, "Los caminos del error médico", Cuadernos de
Medicina Forense. Año 2, Nº2, Pág.7378). (Conf. C.N.Civ., esta Sala,
14/09/2007, "Andrés, Lidia F. c. Swiss Medical Group y otros"; Idem.,
id., 24/08/2005, "Azurduy, Cristina Rina y otro c/ Hospital Gral. de
Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y otros s/ daños y perjuicios" idem
17/8/2010 Expte. Nº 106479/2005 "Benitez Eduardo Aparicio c/ Sarrabayrouse
Juan Ignacio, y otros s/ daños y perjuicios" entre otros).
En casos como el presente, entonces, se debe interpretar que
la obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan
sólo a poner los medios adecuados
para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia
técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de
conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente
asistencia profesional que su estado requiere. Es decir, que su conducta
profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las
circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin
determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con
ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas
para el logro de los objetivos del paciente.En consecuencia, la omisión de esta
carga representa la base fundamental de los llamados casos de "mala
praxis", en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado
tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con
sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf. Labombarda, Pablo M.,
"La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales
públicos", L.L. 07/12/2004, pág. 1). Éste es el criterio también sostenido
por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia: "tradicionalmente la
obligación asumida por el profesional médico ha sido definida como ‘obligación
de medios’ -ello, sin perjuicio de los singulares supuestos en que puede
calificarse como de resultado, por lo cual el galeno compromete la prestación
de sus servicios, con base en los conocimientos médicos, poniendo en el
cumplimiento de su labor la diligencia y cuidados que la misma requiere según
las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 del C.C.), debiendo
tomar las medidas que normalmente conducen a determinado resultado, pero sin
garantizar este último" (C.N.Civ., esta Sala, 24/08/2005, Azurduy,
Cristina Rina y otro c/ Hospital Gral. de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y
otros"; Idem., id., 17/08/2010, "B., E. A. c. S., J. I. y otros s/
daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657). Así, se ha sostenido que
"la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en
principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado,
consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud
del enfermo. Aunque no está comprometido a curar el enfermo, sí lo está a
practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la
curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los
servicios no signifique incumplimiento.Sólo excepcionalmente la obligación del
médico puede ser de tipo delictual, como por ejemplo, si se comete un acto
ilícito penal o se violan disposiciones reglamentarias de la profesión"
(conf.: Llambías, J. J., op. cit., t. I, ps. 207, 211, núms. 171 y 172; Alsina
Atienza, D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico.
Obligaciones de medio y de resultado", JA, 1958III587; Bustamante Alsina,
J., op. cit., "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 501,
núm. 1376; Bueres, A. J., "Responsabilidad civil de los médicos", p.
183, núm. 31; C.N.Civ., sala C, La Ley, 115116; Idem., sala F, 06/03/1995
"B. de I., A. C. Instituto de Servicios Sociales Bancarios", L.L.
1996 B359; ídem, íd., 14/06/2000, "R. G., M. E. y otro c. M.C.B.A. y
otro", L.L. 2001C, 432, Sup. Corte Bs. As., Ac. 91.215, fallo d el 542006
y C 96.833 fallo del 1322008). No existe un concepto de culpa profesional
diferente al que se describe en el art. 512 del Cód. Civil. Dicha norma nos
proporciona el concepto de culpa civil, al decir que ésta consiste en la
"omisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la
obligación y que correspondiesen a la circunstancia de las personas, del tiempo
y del lugar". Ello viene a significar que cuando el facultativo incurre en
la omisión de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o
negligencia, falta a sus obligaciones y se coloca en la posición de deudor
culpable. (Conf CNCiv., esta sala, 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 "Rivera
Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra.
Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios" ídem 31/5/2012, Expte N°
89.973/2007 "Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios
responsabilidad Prof.Médicos y Auxiliares", ídem id, Expte N° 42457/2004
17/12/2013, "Rocha Cloty / Rosado Castillo Angel y otros s/daños y
perjuicios" 1/10/2013 Expte N° 66.207/2000, "Petrucelli Maria
Fernanda c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y
perjuicios" entre otros muchos). A los fines de fundar este último
criterio, se acude a las directivas que emanan del art. 902 del Código de
fondo, en cuanto dispone que "cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los hechos", lo cual resulta
lógico en vista de los mayores deberes que incumben a quienes se hallan
habilitados para desempeñarse como profesionales por la capacitación que supone
el título universitario y la especialización que hubieren alcanzado. En
conclusión, la culpa profesional es la culpa común o corriente, emanada, en lo
esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909. El tipo de comparación
será el de un profesional diligente, prudente, que corresponda a la categoría o
clase en la que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto
(Pérez de Leal, Rosana, "Responsabilidad civil del médico tendencias
clásicas y modernas", capítulo II, Ed. Universidad, 1995; Vázquez Ferreyra,
Roberto A., "Responsabilidad civil médica Error en el diagnóstico
patológico. Valoración de la culpa profesional. Pérdida de la chance como daño
indemnizable y otras interesantes cuestiones", L.L. 1999F21; Conf CNCiv
esta sala, 17/8/2010, expte. Nº 106479/2005 "Benitez Eduardo Aparicio c/
Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños y perjuicios"). Sostiene
Compagnucci de Caso que el profesional es un técnico, un especialista, un
científico, alguien que tiene sobre sí una presunción de idoneidad que da su
título, y es en quien las personas generalmente depositan su confianza, es
decir su propia fe.Cuando actúa como tal su conducta adquiere una dimensión que
excede lo común o lo corriente de los hombres comunes. Citando a Izquierdo
Tolsada, señala que para este autor la diligencia juega como medida de objeto
de la obligación sólo en las de medios, ya que en las de resultado aparece como
irrelevante; que, en cuanto al profesional, su juzgamiento debe hacerse en
relación a un criterio unitario de protección a los intereses de los
acreedores, y que la imputabilidad, debe ser estudiada con arreglo a criterios
de valorar la ignorancia a la lex artis, o "no previsibilidad", o
"ausencia de diligencia" (conf. Izquierdo Tolsada, "La
responsabilidad civil del profesional liberal", p. 275, Ed. Reus, Madrid,
1989, citado por Compagnucci de Caso, Rubén H., "La culpa en la
responsabilidad médica", L.L. 1994A268). Por ello, considera que la
responsabilidad de los profesionales debe ser considerada y juzgada teniendo en
cuenta elementos o realidades que no son las de la vida común y corriente, sino
que el modelo de comportamiento debe ser en abstracto y se corresponde al
llamado "buen profesional". Ni el mejor, ni el peor. Concluye
diciendo que "el distingo no tiene como objeto realizar una diferente
cualificación creando una especie de ius singulare para favorecer el
juzgamiento de los profesionales, y así separarlos del resto de las gentes.
Sino que se trata de establecer cómo actuó o debió hacerlo el médico de acuerdo
a deberes especiales o reglas propias que le impone el ejercicio profesional.
Es natural, como señala Trigo Represas, que todo individuo que ejerce una
profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de la
misma, y obrar con la previsión y diligencia necesaria con ajuste a reglas y
métodos pertinentes" (conf. Compagnucci de Caso, Rubén H., "La culpa
en la responsabilidad médica", L.L. 1994A268; el mismo autor, "La
responsabilidad de los médicos", en "Las responsabilidades
profesionales", p.388).-
En cuanto a la responsabilidad de los hospitales y clínicas
recién surgirá, en principio, cuando se acredite la culpa médica. Vale decir,
que el incumplimiento de aquéllas necesariamente va a estar ligado al
incumplimiento previo de los deberes que estaban en cabeza de los galenos. No
porque la responsabilidad de éstos se refleje en la entidad de la cual dependen
en una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquella culpa sería
una demostración de la violación al deber de seguridad, que como obligación
tácita se halla comprendida en el contrato asistencial y cuya omisión genera la
responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne
directa y personalmente al profesional, (Conf CNCiv, esta sala, 5/7/2011
,Expte. Nº 31.463/2001 "Avalos, Miguelina c. O.S.A.L.A.R.A. (Obra Social
de Agentes de Lotería y Afines) y otros s/ daños y perjuicios" ídem,
31/5/2012, Expten N° 89.973/2007 "Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/
daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos y Auxiliares ). En otros
términos, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar
asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad
de carácter general o accesoria para la preservación de la personas de los
contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del
contrato. Es que si el hospital se ha obligado a proporcionar asistencia
médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino
también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra
daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (Ver Vázquez
Ferreyra, Roberto, "La obligación de seguridad", suplem. especial La
Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General
de la Responsabilidad Civil", p. 468, N° 1431 quáter, 5° edición, Buenos
Aires, 1987; Bueres, Alberto "Responsabilidad civil de los médicos",
p.383/384, Buenos Aires, 1992).
V. Para que quede comprometida la responsabilidad del médico
por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe
demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la
existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la
relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado
(C.S.J.N., 28/09/2004, "Barral de Keller Sarmiento, Graciela Higinia c/
Guevara, Juan Antonio y otros", Fallos 327:3925; ídem, 11/07/2006,
"Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y
perjuicios", Fallos 329:2688) y basta que alguno de esos requisitos falte
para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias
de su actividad, ya que en materia de culpa médica, la regla general sigue
siendo que la carga de la prueba de esa culpa recae sobre el paciente. El
vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y adecuada
entre una acción u omisión y el daño de que se trate. A tales efectos, se hace
necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando que el daño se halla
en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que la
consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u omisión
antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód.
Civil). Exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u
omisión y el daño: éste debe haber sido causado y ocasionado por aquella (arts.
1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del CC), y la determinación de la existencia
de tal nexo causal constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por
los jueces, ameritándose las pruebas arrimadas en autos (C.N.Civ., esta Sala,
09/09/2005, Expte. 52.188/99 "Benito Sarmiento, Cristina y otro c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; ídem., 4/672009, Expte.150.949/95,
"Ávila Fernández, Basilia c/ Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía
y otros s/ daños y perjuicios": Idem., id., 17/08/2010, "B., E. A. c.
S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657 "
Id., id., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001 "Salguero de Fratte, Gladys c/
OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros s/daños y
perjuicios" Id id, 31/5/2012, Expte N° 89.973/2007 "Lamas Dora c/
O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos y
Auxiliares") entre muchos otros. La teoría de la relación de causalidad
permite determinar el autor, así como la adecuación de los daños causados con
el autor material. No todas las derivaciones del hecho la ley se las atribuye
al autor; sólo algunas imputadas desde la perspectiva del valor justicia;
generalizando, un efecto es adecuado a su causa natural y cuando acostumbra a
suceder según el curso ordinario de las cosas (art. 901 CC). La prueba de la
relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe
a su pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377
del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Más allá de que los sistemas
o normas sobre los distintos tipos de responsabilidad tienden a defender al
damnificado, ello no conlleva a una desnaturalización del sistema de pruebas,
ni a la existencia de responsabilidades automáticas cuando el hecho y la causa
no aparecen probados". (L. 96137/92 "Castelli, José Corado c/ MCBA s/
daños y perjuicios", CNCiv. Sala D 04/04/2000). De ahí que en el reclamo
de daños y perjuicios si no se acreditó efectivamente que las condiciones en
que se le prestó el tratamiento fueron inadecuadas, debe considerarse que no se
ha demostrado el nexo adecuado de causalidad.El hecho antijurídico o el
incumplimiento, el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo
de esfuerzo demostrativo. (Lorenzetti, Ricardo. "Carga de la prueba en los
procesos de daños". Revista Jurídica La Ley. Responsabilidad Civil.
Doctrinas esenciales. Partes general y especial. T. III. Bs. As. 2007. Pág.567
y ss.). Asimismo, es criterio admitido que la vinculación causal entre el hecho
antijurídico y el daño debe ser demostrada por la víctima. La ley especifica
presunciones de causalidad a nivel de autoría, como bien lo reseñan Alterini y
López Cabana ("Presunciones de causalidad y de responsabilidad", La
Ley, 1986E, 981). Más difícil en cambio resulta admitir presunciones de
adecuación del nexo causal. Sin embargo, se admiten los criterios de normalidad
que tiene entrada en este tema a través de los arts. 901 y ss. del Código
Civil, que hablan de las consecuencias "que acostumbran a suceder según el
curso normal y ordinario de las cosas." (Ver Lorenzetti, R., artículo
"ut supra" citado).Asimismo, cabe remarcar que "el daño
indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del
responsable y ha sido determinado o producido por ese acto" (CNCiv., sala
A, 26/6/73, Rep. ED 7415, N° 25); por ello, "no basta comprobar que un
hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para
ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante
resultado". (CNCiv., Sala A, 9/8/73, ED 51740). (Belluscio Zannoni, obra
citada, pág. 691).
VI.La sentencia apelada tras analizar detalladamente los
antecedentes obrantes en el pleito, pruebas periciales y testimonios vertidos,
desliga de responsabilidad a las accionadas, en relación a la actuación
profesional.
Cabe recordar que en materia de procesos de daños y
perjuicios por mala praxis, la prueba pericial resulta de particular relevancia
en lo que se refiere al análisis de la conducta desarrollada por el profesional
actuante, así como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se
reclama. Es la prueba vital y de importancia decisiva, en tanto asesora sobre
temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Conf.
Highton, Elena, "Prueba del daño por la mala praxis médica", en
Revista de Derecho de Daños", Nº 5, pág. 63) sobre el tema debatido.
Cierto es que las peritaciones médicas no son imperativas para el juez, pero el
magistrado debe rastrear la verdad, basado en lo que dicen los médicos. No
interpreta los principios ni los criterios médicos, ni los discute bajo una
óptica científica, pues ello sería muy peligroso, en estos casos el juez no
ingresará en el campo de la ciencia médica para discutir lo que no sabe o no
conoce, sino que ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial,
obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlo a admitir o desestimar
la pretensión intentada por el paciente (conf. Bueres, Alberto J.,
"Responsabilidad civil de los médicos" ed. 1992, pág. 54, CNCiv.,
Sala C, 22994, LL 1995C623, etc.). En materia de responsabilidad médica se
acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la
sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la
posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación
lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la
aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal
(Conf.Cipriano, Néstor A.,"Prueba pericial en los juicios de
responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)", en LL,
1995C623). El experto designado de oficio, especialista en tocoginecologia,
detalla que la actora conforme surge del interrogatorio e historia clínica,
tuvo un embarazo y trabajo de parto normal, que terminó en cesárea por sufrimiento
fetal. Que durante el puerperio inmediato, presentó un cuadro de sepsis, por lo
que fue tratada con antibióticos primero, luego un examen bajo anestesia y ante
la imposibilidad de penetrar en la cavidad uterina, se realizó una laparotomia
exploradora y una histerectomia posterior, pasando a terapia intensiva,
presentando como secuela, además de haber perdido su capacidad reproductora,
una fístula vesivaginal durante un tiempo, con todos los inconvenientes que
ello representa.Informa
que el primer control médico que surge de la historia
clinica lo efectúa con fecha 15/10/1996, señalando que las asociaciones médicas
indican inciar el control en el primer trimestre, no figurando atención en el
mes de agosto de 1996, conforme lo afirmado en su demanda. Que fue correcta la
recuperación fetal intrauterina ya que de no haberlo hecho se hubiera aumentado
el riesgo de mala recuperación del recíen nacido al sufrimiento fetal, que la
indicacion de la operación cesárea fue el proceder correcto. Señala que los
parámetros indicativos clínicos y bioquímicos de la infección uterina es que
presentaba loquios fétidos, fiebre y leucocitos (glóbulos blancos 14.500) y una
vez instalado el cuadro, la indicación terapeútica fue la adecuada. Manifiesta
en su dictamen que de la evolución médica del día 17/1/1997 y por los datos que
describe, no impresiona que la actora tuviera una infeccion puerperal. Que el
dia 19/1/1997 se le indica a la actora antibioticoterapia por presentar
endometritis puerperal. En referencia a la evolución del dia 20/1/1997, surge
que estaba recibiendo tratamiento con cefalaxina y gentamicina, que se indicó
una ecografia ginecológica y que se cambia la medicacion antibiotica a Acanex y
Liberal.Que la endometritris puerperal es una complicación posible luego de una
cesárea y que la histercetomia fue una indicación correcta. En las
consideraciones médico legales, el experto evalúa que el control prenatal fue
deficiente, pues se inició con fecha 15101996, aparentemente por lo no
concurrencia de la actora mas precozmente, la misma no tuvo quejas al control
prenatal, sintiéndose bien atendida y señala que no habia concurrido antes
porque era atendida por otro médico. Señala que el control y trabajo de parto
se desarrolló dentro de los parámetros normales de duración, la actora se
internó a las 21.25 hrs y el niño nació a las 4.30 hrs, se le colocó goteo y se
esperó la ruptura espontánea de las membranas (procedimiento nomal) y a partir
de allí se presentaron signos de desaceleraciones de la frecuencia cardiaca fetal,
que con maniobras de cambio de decúbito y oxígeno, se superaron en un primer
episodio a las 3,50 hrs, y otro a las 4.20 hrs, donde se decide la operación
cesárea, con diagnóstico presuntivo de sufrimiento fetal, naciendo un niño de
sexo masulino de 3170 grs. con apgar de 3 al primer minuto y de 7 al minuto 5
que en términos antiguos seria deprimido leve. Indica que el problema de la
actora, comienza en el puerperio de la cesárea, y que para entender el cuadro,
debemos recordar que todo acto quirúrgico, tiene incluido el riesgo inherente
al mismo, siendo las infecciones postoperatorias, un ejemplo en cualquier lugar
del mundo, y según la distinta bibliografia, el porcentaje oscila entre un 5% a
un 10%. Ello se debe fundamentalmente a que hay defectos en los sistemas de
defensa del huésped, siendo aprovechado por gérmenes oportunistas y que
pertenecen a la flora común del apartato digestivo genital o piel.En el caso
particular, los gérmenes que han desarrollado en el cultivo de material, son
bacterias habituales en la vagina.
Para que haya una infección se necesita una puerta de
entrada y un organismo infeccioso "germen microbiano", a esto se
puede agregar condiciones de resistencia general, disminuidas en pacientes con
partos prolongados, síndromes febriles, cansancio materno y también condiciones
de resistencia local, desgarros etc. Aclara el experto que si bien no surge del
parte operatorio si se ha efectuado antibiotico terapia, no se puede afirmar
que no se hayan tomado las medidas profilácticas adecuadas y recomendadas para
las normas de las operaciones cesáreas. Dictamina el experto que los
profesionales han actuado correctamente, siendo plausible de crítica que tal
vez se debió pesquisar la infección con más premura, dejando en claro que es
bien notorio que el gérmen actuante fue de una virulencia muy importante y tal
vez si se hubiera sido más agresivo precozmente, el resultado hubiera sido
distinto. Todos los procedimientos realizados fueron correctos y esa era la
indicación (legrado explorador, laparotomia, histerectomia) y que en su opinión
no hay enfermedades sino enfermos y es fácil hacer críticas posteriores, que
muchas veces el estado del paciente, hace que el médico demore en tomar
actitudes mas enérgicas, recalcando que en este caso que era una mujer de 22
años en la que se trató de salvar el útero. La parte actora impugna el
dictmanen pericial a fs. 813/816, cuya respuesta obra a fs. 826/828, señalando
el experto que la cesárea fue practicada en tiempo, luego de una preanimación
fetal intrauterina y por los datos de la historia clínica se realizó
correctamente. Asimismo señala que el dia 18, figura loquios fétidos.que el dia
19 figura febril y por tacto vaginal hay fetidez, indicándose
antibioticoterapia y hay un laboratorio de ese dia (14300 blancos). Que el
porcentaje de complicaciones de una cesárea según literatura es entre 5 y 10%,
las complicaciones pueden ser infecciosas urinarias etc, no solamente pérdida
de utero, respondiendo a su vez que no omite "casualmente" la
retencion de restos ovulares, sino que figuran como otras tantas causas,
desgarros etc. Aclara asimismo que sí, consideró la posibilidad de retención de
restos placentarios, pero estos no figuran en la anatomia patológica de la
pieza ext raída a fs 98, que habla de endometritis aguda y endocervicitis
aguda, refiriéndose tambien al estudio ecográfico efectuado, donde es notorio
que hay un proceso séptico en ángulo de la histerorrafia pudiendo ser
compatible con hematoma u absceso de ligamento ancho (ver fs 828 vta). Las
prácticas aplicadas fueron las usuales y correctas frente al cuadro presentado,
cobertura antibiótica, exámen ginecológico con y sin anestesia, legrado uterino
y en caso de no alcanzar con ello, laparotomia exploradora y eventual
histerectomía, reiterando que esta de acuerdo con la actuación profesional
quedando a crítica (discutible) si no debió ser mas agresivo en las primeras
horas del puerperio.En cuanto a las declaraciones testimoniales ofrecidas por
la parte actora obra a fs.949/950 el testimonio de C M.K, médica patóloga del
Hospital Posadas, quien declaró que el grado de infección del utero era severo,
por la pelviperitonitis, que a su juicio la no extracción del útero, conlleva a
la muerte del paciente por septicemia, interrogada asimismo sobre si surge del examen
antes reconocido, restos placentarios, manifestó que en el diagnóstico no está
mencionado la presencia de restos placentarios, que en el estudio macroscópico
se va en busca de esos restos y si se encuentran se toma una muestra, para su
evidencia microscópica, pero que si no estan mencionado es porque no estaban
(ver fs 950 vta). El testigo M A A, médico del Hospital Posadas declaró que en
cuanto a la documental obrante a fs. 18 de la historia clínica, reconocida en
su contenido, que el estudio ecográfico, esta describiendo una situacion
anormal en un post operatorio de una cesárea, que podría ser un cuadro
infeccioso, pero lo importante es su correlación con el cuadro clínico de la
paciente, y en relacion a la cantidad de días que se requieren para que el
útero llegue a ese estado manifestó que como cualquier proceso biológico, tiene
una evolución que como mínimo se necesita 48 hrs, pero es algo variable y
depende de la condición general de la paciente, añade asimismo que no puede
asegurarse que haya habido restos placentarios. A fs.963/964 obra el testimonio
de C A C, médico del Hospital Posadas, quien depuso que la causa del estado del
útero de la actora probablemente se debió al ascenso de gérmenes propios de la
paciente, desde la cavidad vaginal a la cavidad uterina, potenciado por propios
factores de la paciente como anemia, flujo o mal control obstétrico, en el caso
la paciente presentó tres controles en todo el embarazo, los últimos dos en el
último mes.(ver fs 963 in fine) agregando que la ecografía es un examen
complementario, que no es un diagonóstico y que el único diagnóstico, es la
anatomía patológica y de la constancia obrante en la historia clínica a fs. 98
el informe anátomo patológico, no informa restos placentarios. Señala el
deponente que no habia otra alternativa terapéutica que la histerectomía, por
la necrosis uterina, corroborada por la anatomía patológica. Por otro lado y en
relación al reclamo efectuado por el menor, A E B, obra en autos obrante a fs
871/875 la pericia efectuada por la Dra. Ines González especialista en
neonatologia, y que fuera impugnada a fs, 904 por la parte actora, la experta
dictamina que el feto presentó conforme surge de la historia clínica
disminución de la frecuencia cardíaca fetal (bradicardia) y para mejorarla se
realizaron maniobras de recuperación intrauterina, colocando a la madre en
decúbito lateral izquierdo y oxígeno con máscara. Que son prácticas correctas y
usuales en este tipo de cuadros en los que si no ceden, se debe estraer el feto
mediante cesárea. Entre la decisión de realizar la cesárea y el nacimiento del
niño transcurrieron sólo 20 minutos, el apgar fue de 3/7 al minuto, lo que
significa deprimido grave con pronta recuperación, al nacer presentó cianosis,
hipotonia reflejos disminuidos, líquido meconial espeso y requirió maniobras
habituales de reanimación, recuperando un apgar de 7 (vigoroso) a los cinco
minutos. Las medidas aplicadas al feto concuerdan con las conductas médicas
correctas.Continúa la experta señalando que el día 21 de Enero se le realizó
una radiografía de abdomen, por sospecharse un cuadro de enterocolitis
necrotizante (NEC), realizándole las medidas de apoyo y tratamiento en forma
imediata (ver fs. 873 respuesta a la pregunta 8) que evolucionó favorablemente
y no requirió resolución quirúrgica, permaneciendo internado junto a la madre
en espera del alta de ella. En cuanto a la evolución de las consecuencias
físicas y psíquicas padecidas por el menor, la perito estima que se trata de un
ñiño de 11 años con exámen físico normal, lúcido, vivaz con peso y talla en
percentilo 25 dentro de los parámetros normales esperados para su edad, no
constatándose al momento del examen la patologia referida por la madre
(incontinencia rectal). Concluye la experta que el caso de autos fue un caso de
NEC, con buena evolución, que se resolvió con tratamiento médico y que no
requirió cirugía y que las características referidas por la mamá no pueden
atribuirse exclusivamente a la patología sufrida de recien nacido. En su
responde a la impugnación efectuada la experta a fs. 913 señala que no se ha
observado el cuadro clínico descripto por la parte, la enterocolitis
necrotizante, una vez superada por las conductas descriptas en la historia
clínica no deja secuelas. Los dictámenes emitidos por los expertos satisfacen
las exigencias técnicas establecidas en el ordenamiento procesal. Al respecto,
la doctrina expresa que las conclusiones del dictamen deben ser claras, firmes
y consecuencia lógica de sus fundamentos (conf. Devis Echandia, H. "Compendio
de la Prueba Judicial" - t. II, p. 132 - RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1984),
requisitos que aquí se ven claramente satisfechos.De acuerdo con el art.477 del
Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por
el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios
científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con
las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca
la causa. Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los
hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir
razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito,
razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del
hombre de derecho (Conf. Fenochietto Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág.
524)Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido
con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso
elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de
la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el
proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
VII. Ahora bien en la actividad médica la presencia del daño
no es, de suyo en todos los casos, indicadora de culpa o causalidad jurídica
adecuada, pues en el campo de la medicina nunca puede descartarse que el
resultado dañoso pueda obedecer a factores y elementos generadores diversos de
la actuación profesional y si bien a los fines de admitir el reclamo efectuado,
no resulta exigible la prueba de certeza absoluta de la conducta obrada por la
parte demandada, como causa del daño padecido por el paciente, no encuentro en
el caso, razones fundadas para apartarme de las conclusiones a las que
arribaron los dictámenes obrantes en autos y que han sido analizadas.Sobre la
base de la valoración conjunta de los elementos de convicción existentes en
autos, he de concluir que no se ha logrado demostrar la mala práctica médica
alegada en la demanda ni la configuración de los presupuestos de la
responsabilidad civil, en síntesis, coincido con las conclusiones del
sentenciante en cuanto a que no ha quedado acreditada en autos, que el obrar de
los profesionales haya vulnerado la lex artis comprometiendo la obligación de
seguridad de la demandada, aún atendiendo a las indiscutibles secuelas
padecidas por la actora. Como principio la culpa profesional no se evalúa por
el resultado insatisfactorio sino por la inadecuación de los medios empleados o
la técnica aplicada, esta imprecisión en la determinación de la adecuación
causal entre el obrar médico y el estado actual del actor impide establecer la
responsabilidad en los términos que se planteara la presente acción de daños.
El médico será responsable con base en factor subjetivo de atribución, en caso
de que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su
categoría o clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el
carácter discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá en
principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el
art.512 del Código Civil (Bueres, 1ª edición, pág. 237; 3ª edición renovada,
Hammurabi, 2006, pág. 569; Prevot, Juan Manuel: "Responsabilidad civil de
los médicos", pág. 263, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). Para valorar
el verdadero alcance del compromiso que asume el médico frente al paciente,
debe estudiarse si ha actuado diligentemente conforme las reglas y métodos de
su profesión, la técnica terapéutica seleccionada entra dentro de la
discrecionalidad científica propia del profesional médico y no tiene sentido
que el juez discuta el aspecto científico de esa práctica médica (confr. Ghersi
Carlos A.y Weingarten Celia, "La discrecionalidad de la estrategia
terapéutica.La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en
hospitales", publicado en Jurisprudencia Argentina 1997IIpág. 429 y ss.),
en tanto guarde pautas de razonable adecuación al paciente y configure un
ejercicio regular de la libertad de tratamiento reconocida a los médicos. Es
decir, frente a distintas alternativas terapéuticas, el médico puede optar por
una de ellas, objetivamente idónea de acuerdo a las reglas de la ciencia médica
y adecuada a las circunstancias del caso concreto. Dicen los autores citados en
este párrafo: "sólo se genera responsabilidad del médico si su conducta
implica un abuso, sometiendo al paciente a un riesgo ilegítimo o que implique
una desviación de la finalidad curativa" (ob. citada, pág. 432). Sobre
estas premisas, y aun en el doloroso marco de la lamentable situación por la
que debió atravesar la joven actora, no se puede dejar de resaltar el grado de
delicadeza y precisión con que se deben valorar las pruebas y circunstancias
del caso para determinar la mala praxis, desde que si ello no fuera así, si
bien se coadyuvaría a solucionar, aunque sea monetariamente, la penosa
situación de una persona y su familia, ello significaría, a su vez, un serio
perjuicio, por la intensidad de sus costos, no sólo para la institución, sino
para el sistema mismo de salud, extremo que iría en desmedro de toda la
sociedad beneficiaria, ya que en razón de los naturales riesgos que implica el
arte de curar, a raíz de la gravedad que presentan muchas veces los cuadros patológicos,
los profesionales médicos actuarían bajo una presión inconveniente e injusta,
motivo por el que, sólo cuando se demuestre de modo fehaciente que la mala
praxis o la desatención, ha sido la causante exclusiva de los perjuicios, cabe
responsabilizar a los médicos y a las instituciones de los daños sobrevinientes
(C. S. J. N., 05/09/2002, "Lapido, Eduardo R. c. Sanatorio Privado
Figueroa Paredes S.A.y otros", Fallos 325:2202, adhiriendo al dictamen del
Procurador Fiscal; C. N. Civ., esta Sala, 31/5/2011, Expte. 117.079/2001,
"Salguero de Fratte, Gladys c/ OSDE (Organización Servicios Directos
Empresarios) y otros s/ daños y perjuicios"). Para poder considerar como
factor imputable al médico, el error de diagnóstico o tratamiento debe obedecer
a una apreciación grosera, negligencia o impericia en la averiguación de las
causas motivadoras de la enfermedad, descartada esta circunstancia, el simple
error de diagnóstico o tratamiento no es suficiente para engendrar la
obligación resarcitoria, porque en una rama del saber donde predomina la
materia opinable, resulta difícil fijar contornos para limitar qué es lo
correcto y qué no lo es. Por ello es exigible al médico el grado de capacidad y
diligencia usual, común a los miembros de su profesión (C.1º Apel. Civ. y Com.
San Isidro, sala I; 30/05/1989; "Tolaba, Inés F. de M. y otro c. Morón,
Eduardo y otros"). Bajo esta perspectiva, a efectos de evaluar la
situación de cada una de las responsabilidades, debe colocarse el juez en la
situación de las partes en el momento en que los hechos ocurrían, pues la
mirada retrospectiva de todo lo que pudo haberse hecho no ayuda a resolver la
temática. Deben colocarse el abogado y el juez en el lugar y tiempo en que el
médico actuó y preguntarse si éste lo hizo por uno de los caminos posibles, si
fue aceptable la conducta médica en el marco de las circunstancias que rodeaban
al caso en esa oportunidad concreta. No debe olvidarse que el análisis de las
conductas, diagnósticos y eventuales tratamientos o intervenciones no pueden sino
efectuarse de manera retrospectiva, es decir, valorando las conductas de
conformidad a las circunstancias de tiempo y lugar (conf.: art. 512,C. N. Civ.,
Sala F, 14/06/2000, "R.G., M.E. y otro c. M.C.B.A. y otro", L.
L.2001C, 432, con nota de Roberto Angel Meneghini DJ 20012, 409). El
sentenciante debe colocarse ex ante y no ex post facto: lo que debe tomarse en
consideración no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el
iter de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que
quien pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y hora en que los
profesionales debieron tomar una decisión, ver cuál era entonces el cuadro del
enfermo, cuales eran lo elementos con que contaban o podían contar los galenos;
así, y salvo casos groseros, lo que se debe juzgar es si la acción que
realizaron y la decisión que tomaron, estaba dentro de los cánones adecuados a
lo que vieron, pudieron, o debieron percibir en ese momento (C. Civ. y Com.Mar
del Plata, 2882003 sala 2º, causa nº 125501 "Gimenez, Juan Manuel c/
Hospital Interzonal General de Agudos s/ Ds. y ps.", id 9/3/2010, causa Nº
56.773. C Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón,
"R.O. c/ Medic Gem´s S.A y otros s/ daños y perjuicios" Ídem esta Sala
9/11/2010, Expte. Nº 97931/2005 "Saint Pierre Cristina Ángela c/ Instituto
Callao y otros s/ daños y perjuicios idem id poner fecha Expten N° 89.973/2007
"Lamas Dora c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad
Prof. Médicos y Auxiliares). No ha quedado acreditado sin sombra de dudas que
efectivamente haya mediado negligencia, impericia en la atención brindada a la
accionante u error de diagnóstico, como para poder asegurar que en el caso de
autos ha existido mala praxis médica, ni que la conductas de los profesionales
demandados conforme las constancias de las historias clínicas y prueba pericial
analizada, fueran contrarias a las reglas del arte de curar. En el caso resulta
dudoso tener por establecida la necesaria relación de causalidad exigida por la
normativa legal.No surge de ningún elemento de prueba, referido a que la causa
probable de la infección uterina padecida por la actora se derivara por
negligencias, impericias, error de diagnóstico o por no haber cumplido con un
procedimiento que debía ser el indicado al caso, como para imputar
responsabilidad a los profesionales intervinientes. Por ello las faltas que
imputa a los demandados, con las secuelas que hoy día presenta, aún dentro de
una razonable aplicación de la carga del onus probandi, no permite, a mi
juicio, sostener una condena, que siempre debe estar asentada en una razonable
certeza de responsabilidad, pues la mera hipótesis, que en este terreno, no es
suficiente para dar por cumplida la prueba de la relación de causalidad.
El sentenciante de grado ha brindado cabal y concreta razón
de su juicio conclusivo, sin que existan en la causa, ni elementos fácticos ni
razones científicas que brinden una conclusión diferente ni superadora. De tal
modo, que al aceptar el dictamen, el juez no hizo sino valorarlo conforme a las
reglas de la sana crítica (art 386 del CPCC) y según las pautas establecidas
(art 477 del CPCC). Por otra parte resulta coincidente con las declaraciones de
los testigos propuestos por la propia actora. En lo que hace a las deficiencias
de la historia clínica denunciadas por la recurrente y su errónea valoración,
cabe destacar que este instrumento ha sido definido como la relación ordenada y
detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y
familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el
juicio acabado de la enfermedad actual (conf. Diccionario terminológico de
ciencias médicas, Ed.Salvat S.A., Décima edición 1968, Barcelona). Se pone el
acento en la importancia de la instrumentación de las distintas secuencias
médicas en la vida del paciente por su trascendencia para juzgar la
responsabilidad por daños producidos en el enfermo, y sobre todo para darnos la
clave en la relación de causalidad (Ghersi, Carlos A., "Responsabilidad
por prestación médicoasistencial", pág. 97, ed.Hammurabi, 1987). Sabido es
que éste instrumento debe ser el fiel reflejo de los pasos cronológicos
seguidos por los facultativos y sus auxiliares y que el deber de información que
pesa sobre ellos alcanza este importante aspecto por constituir uno de los
pocos elementos con lo que cuenta el paciente para conocer la suerte de su
salud, en el contexto de la razonable diligencia exigible en esa disciplina que
impone el mayor celo profesional en la atención del enfermo aún así, en casos
en que no se hubieren volcado la totalidad de las circunstancias que
permitieran reconstruir con exactitud el cuadro clínico, tales falencias sólo
podrían constituirse en una presunción en contra del profesional médico cuando
concurrieran otros elementos probatorios que determinen la convicción de la
negligencia profesional, vale decir, que no se practicaron las diligencias
exigibles en ese arte (conf. CNCiv. Sala A 157372011 " M. D. A. M. S. c/
Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios Cita: MJJUM65062AR | MJJ65062 |
MJJ65062,). Lo que, conforme todo lo hasta aquí apuntado, no ha sido el caso de
autos. Los razonamientos del fallo se adecuan a las conclusiones de los
peritajes médicos que le sirvieron de base y las restantes particularidades que
se señalan en el escrito de agravios, no son suficientes por sí, como para
desvirtuar el decisorio impugnado, el apelante no sale de lo opinable,
permaneciendo dentro de lo subjetivo, no logrando conmover ni la experticia ni
la sentencia que en ella se basa, ni dando razones de peso que desvirtúen las
conclusiones a las que se arribaran, en virtud de ello propongo al acuerdo
desestimar los agravios planteados, confirmando la sentencia recurrida.
III.Expceción de falta de legtimación activa. La codemandada
Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social funda su reproche en el
rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte con
la consecuente condena en costas. El Sr. Juez de grado rechazó las excepciones
de falta de legitimación planteadas por el Poder Ejecutivo Ministerio de Salud
y Acción Social y por el Hospital Nacional Profesor Alejandro A. Posadas, con
costas. Para así decidir sostuvo que la actora y su hijo fueron atendidos por
dependientes del Estado Nacional, quien selecciona y abona sus salarios a los
residentes, a su vez éstos se encontraban bajo la dirección de jefes o
encargados de servicios, dependientes del Hospital Posadas, por lo que concluye
en que ambos se encuentran habilitados para ser requeridos sobre la materia que
versa la litis. El argumento principal de la recurrente está basado en que el
rechazo de la defensa se fundó exclusivamente en los dichos del representante
del Hospital Profesor Alejandro A. Posadas, quién indicó que los residentes de
1 y 2 año, tenían relación directa con el Ministerio de Salud, que les abona
los sueldos, pero que dicho nosocomio no produjo prueba alguna de la relación
de dependencia laboral, entre los residentes co demandados en autos y el Ministerio
de Salud de la Nación. Tal como sostiene la quejosa la ley N° 19.337 otorgó el
carácter de organismos descentralizados a diversos establecimientos
hospitalarios y asistenciales y el aquí demandado Hospital Profesor Alejandro
A. Posadas en virtud de su incorporación a través de la ley N° 20.222, posee
carácter de sujeto de derecho pudiendo ejercer sus prerrogativas y cumplir sus
compromisos asumiendo la responsabilidad por los hechos y actos que realice en
el desenvolvimiento de su actividad.Cabe recordar que la institución de
carácter autárquico, integra la organización administrativa del Estado, pero
deberá hacer frente a sus obligaciones consecuencia de su actividad utilizando
para ello los fondos o bienes de afectación de los que dispone, y sólo en caso
de insuficiencia o falta de activo deberá responder el Estado, creador del
ente, ello por aplicación de los principios sobre responsabilidad refleja (cfr.
Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, 2º.
Ed., t.I, págs. 440 y s.s., Conf CNCiv y Com Fed Sala I, 17/2/2009,
"Sánchez Alicia Delia c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
y otros s/ daños y perjuicios"Cita: MJJUM54538AR | MJJ54538 | MJJ5453). Lo
expuesto no es suficiente para hacer lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción
Social. Cabe señalar que la ley 22.127 de 1979, reglamenta el Sistema Nacional
de Residencias de la Salud, su objeto es complementar la formación integral del
profesional ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y ético de las
disciplinas correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal
supervisada de actos de progresiva complejidad y responsabilidad (artículo
1°).-
A su vez dispone que las residencias "serán cumplidas
mediante beca anual, con una modalidad y remuneración a establecer por el
organismo de conducción del sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo
completo y con dedicación exclusiva" (artículo 2°). A su vez la Resolución
del Ministerio de Salud Nº 389/89, y sustituido hoy por la Resolución Nº 323/02
Reglamento Básico de la Residencia de Salud, sistema educativo de postgrado
para el graduado reciente. Definición y Objetivos. Residentes. Jefes de
Residentes. Disposiciones Complementarias ratifica que se trata de "un
sistema educativo del graduado reciente, que tiene por objeto completar su
formación integral, ejercitándose en el desempeño responsable y eficaz de la
disciplina correspondiente" (artículo 1°). Serán funciones y obligaciones
técnicas del residente:1.Desarrollar las tareas que se le asignen bajo la
supervisión de los profesionales de planta, del encargado del sector y del Jefe
de Sala, laboratorio o unidad correspondiente y con la coordinación del jefe de
residentes o residente de año superior en el que se haya delegado esa función.
2. Cumplir las indicaciones del servicio formuladas por los respectivos
responsables, en lo referente a los aspectos técnicos de su función. Así se ha
dicho que "el cargo de médico residente no debe ser considerado un empleo,
sino una oportunidad de formar parte de un curso de postgraduados de carácter
práctico"... "la remuneración económica que percibe el médico no
constituye un salario o retribución por los servicios prestados, sino un medio
de proveer a sus necesidades durante el período de adiestramiento" (E.
Fernández Villamil, en revista de la Asociación Médica Argentina, 1960; 74 (3),
p. 114). A su vez en lo atinente a la retribución de los médicos residentes la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se ha expedido
en el sentido que "en el curso de la residencia, que, en función de las
especialidades, pueden durar dos, tres o cuatro años, los médicos se insertan
en una organización jerárquica -también la universidad lo esque combina lo
asistencial con lo educativo.La naturaleza de los actos médicos que realizan,
sin embargo, tienen como objeto su propia formación -como "graduados
recientes", la adquisición de conocimientos y habilidades en una rama del
arte de curar, que los habilita para ejercer una especialidad -la completación
de la residencia es condición del reconocimiento de la calidad de especialista,
condición, a su vez del ejercicio de la especialidady, como colofón de que
quienes fueron los precursores y proponentes del sistema de residencias eran
personalidades eminentes, no sólo como hombres de ciencia, sino como ciudadanos
-entre ellos estuvieron los doctores Houssay y Taquini, razonablemente se
previó la necesidad de proveer a su subsistencia, mediante el sistema de becas,
que no debe ser confundido con uno remuneratorio en el sentido del derecho del
trabajo. (Conf CNAT, 6/8/2010, sala VIII "Castresana Leonardo Demian c.
Obra Social Bancaria Argentina s. Daños y perjuicios" ídem, 21/11/2008,
sentencia N° 35706 "Sosa Torres, Myrian G. c. Medicina Catán S.A").
Asimismo se ha sostenido que para caracterizar la prestación dentro de la
normativa citada (ley 22.127) el principal objeto que debe tenerse en cuenta es
el educativo. El residente, en realidad, debe cumplir más una etapa de
formación, recibiendo educación, que dar aporte laborativo (Conf CNAT
17/11/2008, Sala I, "Troilo Fernando Guillermo c/ Obra Social Bancaria
Argentina s/ despido" cita: MJJUM41645AR | MJJ41645 | MJJ41645).
De la interpretación de las norma transcriptas doctrina y
jurisprudencia citadas, no se advierte que se haya configurado el vínculo de
carácter laboral, extremo invocado por el recurrente como fundamento de su
defensa, por lo que corresponde desestimar el agravio intentado. En lo relativo
a las costas toda vez que no surgen en el sub lite elementos que permitan hacer
una excepción al principio consagrado por el art. 68 del Código Procesal
propiciaré la confirmación del fallo recurrido.
IV.Costas de Alzada
En cuanto a la imposición de las costas de Alzada, considero
asimismo que deben ser a cargo de la recurrente, por cuanto el principio
objetivo del vencimiento que sirve de fundamento a la imposición de las costas
no supone necesariamente la derrota del discurso del vencido por el del
vencedor, sino que opera también cuando la pretensión del primero en el caso
trasuntada en la gestión recursiva incoadano es admitida por deficiencias
propias. Tal circunstancia acarrea para el oponente el dispendio derivado de la
imperatividad de concurrir a defenderse, independientemente de que los
argumentos fundantes de la defensa sean o no tenidos en cuenta para repeler la
pretensión (C. N. Civ., esta Sala, 30/12/09, Expte. Nº 79.503/93
"D´Agostino, Rosa Lidia c/ Empresa Línea 216 S.A.T." y Expte. Nº
91.547/96 "D´Agostino, Miguel Ángel c/ Aguilera Héctor Rubén y otro"
; Idem., id., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005, "Magnifico, Daniel Alberto
c/ Pavone Farina, Marcela y otros"; Id., id., 11/05/2010, Expte. Nº
75.058/2000 "Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y
otros s/ daños y perjuicios"). En orden a la aplicación del principio
objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal, tan vencido
es quien resulta superado por las razones de la contraria como quien fracasa
por su propia insuficiencia argumental (C. N. Civ., esta Sala, 10/12/2009,
Expte. Nº 60.306/2004 "Aguete, Hugo Daniel c/ Nelli, Carlos s/
consignación" y Expte. Nº 31.615/2004 "Nelli, Carlos c/ Aguete, Hugo
Daniel y otro s/ ejecución hipotecaria"; Idem., id., 5/10/09, Expte. Nº
10.541/2002 "Consorcio de Propietarios Avda. Coronel Díaz 1489/97 c/
Administración Aníbal Azulay S.R.L.s/ rendición de cuentas"). Por las
consideraciones efectuadas, doy mi voto para que:
a) Se confirme el fallo apelado en todo lo que ha sido
objeto de apelación y agravio con costas de Alzada a la accionada vencida (Art
68 del CPCC)
Tal es mi voto
Las Dras. Beatriz A.Verón y Zulema Wilde adhieren al voto
precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por
ante mí que doy fe.///
nos Aires, junio 13 de 2014.Y
VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente trasncripto el Tribunal
RESUELVE:
a) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido objeto
de apelación y agravio con costas de Alzada a la accionada vencida (Art 68 del
CPCC)
b) Difiéranse los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese por cedula por Secretaria y comuníquese
a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.Fdo Marta del
Rosario MatteraBeatriz A VeronZulema Wilde.
IV. Costas de Alzada
En cuanto a la imposición de las costas de Alzada, considero
asimismo que deben ser a cargo de la recurrente, por cuanto el principio
objetivo del vencimiento que sirve de fundamento a la imposición de las costas
no supone necesariamente la derrota del discurso del vencido por el del
vencedor, sino que opera también cuando la pretensión del primero en el caso
trasuntada en la gestión recursiva incoadano es admitida por deficiencias
propias. Tal circunstancia acarrea para el oponente el dispendio derivado de la
imperatividad de concurrir a defenderse, independientemente de que los
argumentos fundantes de la defensa sean o no tenidos en cuenta para repeler la
pretensión (C. N. Civ., esta Sala, 30/12/09, Expte. Nº 79.503/93
"D´Agostino, Rosa Lidia c/ Empresa Línea 216 S.A.T." y Expte. Nº
91.547/96 "D´Agostino, Miguel Ángel c/ Aguilera Héctor Rubén y otro"
; Idem., id., 10/12/09, Expte.Nº 41.025/2005, "Magnifico, Daniel Alberto
c/ Pavone Farina, Marcela y otros"; Id., id., 11/05/2010, Expte. Nº
75.058/2000 "Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y
otros s/ daños y perjuicios"). En orden a la apl icación del principio
objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal, tan vencido
es quien resulta superado por las razones de la contraria como quien fracasa
por su propia insuficiencia argumental (C. N. Civ., esta Sala, 10/12/2009,
Expte. Nº 60.306/2004 "Aguete, Hugo Daniel c/ Nelli, Carlos s/
consignación" y Expte. Nº 31.615/2004 "Nelli, Carlos c/ Aguete, Hugo
Daniel y otro s/ ejecución hipotecaria"; Idem., id., 5/10/09, Expte. Nº
10.541/2002 "Consorcio de Propietarios Avda. Coronel Díaz 1489/97 c/
Administración Aníbal Azulay S.R.L. s/ rendición de cuentas"). Por las
consideraciones efectuadas, doy mi voto para que:
a) Se confirme el fallo apelado en todo lo que ha sido
objeto de apelación y agravio con costas de Alzada a la accionada vencida (Art
68 del CPCC)
Tal es mi voto
Las Dras. Beatriz A.Verón y Zulema Wilde adhieren al voto
precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por
ante mí que doy fe.///
nos Aires, junio 13 de 2014.Y
VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente trasncripto el Tribunal
RESUELVE:
a) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido objeto
de apelación y agravio con costas de Alzada a la accionada vencida (Art 68 del
CPCC)
b) Difiéranse los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese por cedula por Secretaria y comuníquese
a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo Marta del Rosario Mattera
Beatriz A Veron
Zulema Wilde.
Fuente: Microjuris
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