16219/2012 – “Proconsumer c/Sociedad Italiana de
Beneficencia en Bs. As. s/ordinario” – CNCOM – SALA C – 24/09/2014
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SERVICIO DE MEDICINA PREPAGA.
Asociación de consumidores acciona contra prestadora de servicios de medicina
prepaga. Pretensión tendiente a obtener la declaración de nulidad de la
cláusula de los contratos de admisión en la cual se dispone uno o varios
incrementos del valor de las cuotas en razón del aumento de la edad del
cliente. Demandada opone EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA y de FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA. COMPETENCIA. Existencia, entre los afiliados y la
prestadora del servicio de salud, de un vínculo contractual de carácter
mercantil en los términos del artículo 7 del código de comercio. Competencia de
la Justicia Comercial. Inadmisibilidad de la defensa. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Cláusula predispuesta que configura el hecho único o complejo que causaría una
lesión a la pluralidad de contratantes. Sumas involucradas que permiten suponer
que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular
resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual
pronunciamiento favorable. Actora habilitada para accionar en los términos del
artículo 43 de la Constitución Nacional y legitimada en función de las
previsiones contenidas en los artículos 52 y 54 de la ley 24240.
Inadmisibilidad de la defensa
Resumen del fallo:
“…de conformidad con lo previsto por el art. 43 bis del
decreto ley 1285/58, la justicia comercial resulta competente para entender en
la presente causa. Ello así, toda vez que entre los afiliados y la prestadora
del servicio de salud existe un vínculo contractual de carácter mercantil en
los términos del art. 7 del código de comercio–es decir, un contrato atípico
con caracteres de la locación de obra y de la locación de servicios- y el
reclamo versa sobre la revisión de cierta cláusula vinculada con el precio que
la demandada cobra a sus afiliados por tal servicio”.-
“La cláusula predispuesta que se considera abusiva configura
el hecho único o complejo que causaría una lesión a la pluralidad de
contratantes de los servicios de salud que presta la demandada, cuyas
disposiciones -los cuestionados aumentos de la cuota a un determinado grupo
etario- constituyen la causa fáctica común y homogénea que afecta a sus
afiliados mediante el aludido contrato de medicina prepaga”.-
“Aún cuando cada contrato se hubiera celebrado en forma
individual con cada afiliado, se trata de un contrato de adhesión –según lo
denunciado- cuya cuestionada cláusula se aplica en función de un dato cierto y
concreto, como es la edad del afiliado, por lo que no se aprecia que los
derechos que se dicen afectados sólo puedan ser reclamados por vía de acciones
individuales”.-
“…de no reconocer legitimación procesal a la actora, se
produciría una clara vulneración del acceso a la justicia […] Ello es así,
puesto que la escasa significación económica individual de las sumas
involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar
en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de
un eventual pronunciamiento favorable”.-
Fallo completo:
16219/2012 – "Proconsumer c/Sociedad Italiana de
Beneficencia en Bs. As. s/ordinario" – CNCOM – SALA C – 24/09/2014
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2014.-
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la parte demandada la decisión dictada
en fs. 183/189 en cuanto rechazó las excepciones de incompetencia y de falta de
legitimación activa, imponiéndole las costas a la vencida.-
El memorial luce a fs. 211/215 y fue contestado por la
actora a fs. 218/220.-
2. Proconsumer promovió la presente acción contra Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano, en su calidad de
prestadora de los servicios de medicina prepaga) con el objeto de obtener la
declaración de nulidad de la cláusula de los contratos de admisión suscriptos
por los afiliados en la cual se dispone uno o varios incrementos del valor de
las cuotas en razón del aumento de la edad del cliente, mecanismo que también
se aplica mediante el cambio de plan según la edad del afiliado.-
También persigue la restitución de las sumas percibidas por
tal concepto y la aplicación de la multa prevista por el art. 52 bis LDC.-
3. Comparte el Tribunal los argumentos y la solución
aconsejada por la Sra. Fiscal General.-
a. En efecto: de conformidad con lo previsto por el art. 43
bis del decreto ley 1285/58, la justicia comercial resulta competente para
entender en la presente causa.-
Ello así, toda vez que entre los afiliados y la prestadora
del servicio de salud existe un vínculo contractual de carácter mercantil en
los términos del art. 7 del código de comercio–es decir, un contrato atípico
con caracteres de la locación de obra y de la locación de servicios- y el
reclamo versa sobre la revisión de cierta cláusula vinculada con el precio que la
demandada cobra a sus afiliados por tal servicio.-
b. En lo atinente al rechazo de la excepción de falta de
legitimación activa, la decisión también será confirmada.-
La parte actora se encuentra habilitada para accionar como
lo pretende en los términos del art. 43 CN, en defensa de los derechos de los
consumidores que considera afectados o amenazados y legitimada en función de
las previsiones contenidas en los arts. 52 y 54 LDC, tal como lo sostuvo
recientemente la CSJN en "Padec c/Swiss Medical SA s/nulidad de cláusulas
contractuales", del 21.8.2013, caso análogo al presente.-
Habida cuenta de ello, corresponde determinar si se está en
presencia de una acción colectiva.-
Las características de la acción de clase han sido
delineadas también por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en
oportunidad de sentenciar el caso "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873
- dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", del 24 de febrero de 2009.-
En esa ocasión el referido Tribunal señaló que la
Constitución Nacional contempla, en el segundo párrafo del art. 43, una tercera
categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos, como lo son el caso de los derechos
personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la
competencia, el de los derechos de los usuarios y consumidores y el de los
derechos de los sujetos discriminados.-
"En estos casos [dijo allí] no hay un bien colectivo,
ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo,
hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo
tanto es identificable una causa fáctica homogénea…Hay una homogeneidad fáctica
y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio
con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que
hace a la prueba del daño…".-
Pero, para ello –esto es, para la procedencia de esa acción
colectiva- la misma Corte señaló la necesidad de verificar la concurrencia de
tres elementos, a saber:
a) la existencia de un hecho único o complejo que lesione a
una pluralidad relevante de derechos individuales;
b) la necesidad de que la pretensión se concentre en los
efectos comunes y no en lo que cada individuo pudiera peticionar, dado que la
causa o controversia no se relaciona en estos supuestos, "…con el daño
diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos
homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo
hecho…"; y
c) que el interés individual considerado aisladamente, no
justifique la promoción de una demanda.-
Tales condiciones se presentan en el caso.-
La cláusula predispuesta que se considera abusiva configura
el hecho único o complejo que causaría una lesión a la pluralidad de
contratantes de los servicios de salud que presta la demandada, cuyas
disposiciones -los cuestionados aumentos de la cuota a un determinado grupo
etario- constituyen la causa fáctica común y homogénea que afecta a sus
afiliados mediante el aludido contrato de medicina prepaga.-
Aún cuando cada contrato se hubiera celebrado en forma
individual con cada afiliado, se trata de un contrato de adhesión –según lo
denunciado- cuya cuestionada cláusula se aplica en función de un dato cierto y
concreto, como es la edad del afiliado, por lo que no se aprecia que los
derechos que se dicen afectados sólo puedan ser reclamados por vía de acciones
individuales.-
Finalmente, de no reconocer legitimación procesal a la
actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia […] Ello
es así, puesto que la escasa significación económica individual de las sumas
involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar
en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de
un eventual pronunciamiento favorable (conf. CSJN, "Padec c/Swiss Medical
SA s/nulidad de cláusulas contractuales", del 21.8.2013).-
Consecuentemente y de conformidad con lo dictaminado por el
Ministerio Público, la asociación demandante posee legitimación para actuar en
representación de los intereses homogéneos de los afiliados a la entidad
demandada.-
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido
por la demandada y confirmar la decisión apelada. Con costas a la vencida (art.
68 CPCC).-
Notifíquese por Secretaría.-
Hágase saber a la Fiscalía ante la Cámara, a cuyo fin pasen
los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.-
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas,
vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación
ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación 15/13, del 21.5.2013.-
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.-
Fdo.: EDUARDO R. MACHIN - JUAN R. GARIBOTTO - JULIA
VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO: SECRETARIO DE CÁMARA
Fuente: elDial.com
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