martes, 21 de julio de 2015

Obra social deberá cubrir de manera directa prestación de acompañante terapéutico y medicamentos para afiliado que padece Alzheimer

Partes: D. M. A. c/ Obra social del Poder Judicial de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986

Se obliga a la obra social demandada a cubrir de manera directa y no por reintegros, la asistencia de acompañante terapéutico y medicamentos en favor de la amparista que padece Alzheimer de 6 años de evolución.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca 
Fecha: 22-may-2015

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenó a la Obra Social demandada y en forma subsidiaria al Servicio Nacional de Rehabilitación, a brindar cobertura integral de acompañante terapéutico, de lunes a viernes, ocho horas diarias y medicamento requerido por el médico tratante, en forma directa y no por vía de reintegro atento la edad del amparista -83 años- y el hecho de que padece demencia de tipo Alzheimer de 6 años de evolución.

2.-En tanto el art. 15   de la ley 22.431 refiere Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médicoasistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca , y no obstante sea el Estado garante de la salud pública, no se exime a la obra social de afrontar las prestaciones en casos de discapacidad. 

Fallo:

Bahía Blanca, 22 de mayo de 2015.

Y VISTOS: El expediente nro. FBB 4423/2014/CA2, caratulado: "DIEZ, Manuel Antonio c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y otro s/ Amparo ley 16.986", originario del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 149/152 por el representante del Servicio Nacional de Rehabilitación y a fs.153/154 por el representan­te de la obra social demandada, contra la resolución de fs. 142/147.

El señor Conjuez de Cámara, doctor José Javier Nahin, dijo:

1ro.) El Sr. Juez Federal Subrogante de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Manuel Antonio Diez y condenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y en forma subsidiaria al Servicio Nacional de Rehabilitación, a brindar cobertura integral a lo solicitado en demanda1, teniendo presente lo otorgado en cumplimiento de la medida cautelar2, ordenando que el cumplimiento de las prestaciones se realicen en forma directa y no por vía de reintegro. Impuso las costas a la obra social.

2do.) Contra dicha decisión apelaron el Servicio Nacional de Rehabilitación (fs. 149/152) y la Obra Social demandada (fs. 153/154).

El representante del SNR se agravia por cuanto:ese servicio es un organismo descentralizado que no se encarga de la concesión de prestaciones sanitarias, sino de efectivizar políticas públicas en materia de discapacidad; el servicio no tiene por objeto otorgar prestaciones médico asistenciales ni fiscalizar que las obras sociales cumplan con las obligaciones a su cargo; que cumplir con la prestación ordenada implicaría una violación de las funciones y competencias que tiene, obligándolo a actuar afuera de la esfera de sus atribuciones legales; que sus funciones no deben ser confundidas con las que tiene a su cargo el Ministerio de Salud de la Nación, ni ser considerado un organismo dependiente de este; y que el Estado Nacional aparece solo cuando la persona discapacitada no tenga obra social, lo que no sucede en este caso.

El mismo letrado representando a la obra social demandada, se agravia de: que las leyes 22.431 y 24.901 no son aplicables a su respecto, ya que son de obligatoriedad para las obras sociales comprendidas en el art. 1 de las leyes 23.660 y 23.661, de las que se encuentra excluida conforme lo dispuesto por el art. 4 de la ley 23.890; que la modalidad de prestación en forma directa no corresponde, conforme el art. 34 de su estatuto; y finalmente de la imposición de costas.

3ro.) A fs. 167/169 asumió intervención el señor Fiscal General, dictaminando por el rechazo de los recursos.

4to.) El amparista, de 83 años de edad, padece demencia de tipo Alzheimer de 6 años de evolución, requiriendo de la obra social cubra la medicación - Rivastigmina 18mg./d-, "acompañante terapéutico 8 (ocho) horas por día 5 (cinco) días por semana" -f. 5 certificado del médico especialista tratante, Dr. Juan José Rayer, y f. 120/v.- y de las erogaciones efectuadas por prestaciones no provistas.

Asimismo del dictamen del Cuerpo Médico Forense de la CSJN (fs.123/124 v.) "considera que requiere cuidados paliativos tendientes a proporcionarle bienestar y confort y asistencia de cuidados domiciliarios, tal como recibe en la actualidad".

5to.) Entrando a decidir, respecto del recurso del Servicio Nacional de Rehabilitación, corresponde sentar que tanto dicho Servicio como el Ministerio de Salud son órganos del Estado Nacional, que es quien debe afrontar la condena sin que importen los órganos a cuyo presupuesto deberán afectarse las partidas correspondientes (Expte. 66.988 "Cabral", del 17/08/2011 de la CFBB).

Por su parte, si bien es cierto que el recurrente es un organismo descentralizado (cf. decreto nro. 106/05) y que no tiene por objeto otorgar prestaciones médico­asistenciales a las personas con discapacidad; dicho decreto establece dentro de sus objetivos "ejecutar las acciones de prevención de la discapacidad y de rehabilitación, intregración y promoción de la persona con discapacidad, en cumplimiento de las Políticas Nacionales de Salud (Decreto 1269/92), y de las políticas específicas relativas a las personas con discapacidad (Decreto 1027/94) vigentes o que se establezcan en el futuro".

Además, le compete al Estado Argentino honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar a nuestra venerable Constitución Nacional los tratados internacionales que aseguran a todos los hombres el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75:22, Const. Nac.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "CAMPODONICO de BEVIACQUA"  del 24/10/00 ha dicho que, "-a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc.22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida­ y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública en garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de las llamada medicina prepaga-".

Con tales argumentos el rechazo de la apelación del Servicio Nacional de Rehabilitación, se impone.

6to.) El recurso de la Obra Social en primer lugar, en punto a que se encuentra excluida de la aplicación del régimen de responsabilidad de las obras sociales, corresponde sentar que en el caso no puede perderse de vista que se trata de una persona discapacitada, a cuyo efecto es de aplicación la ley 24.901, que establece que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas y asimismo fija los parámetros de cómo brindar esas prestaciones. En tal sentido establece la cobertura integral y total, entendiendo por cobertura total a todas aquellas requeridas por el equipo médico tratante; y atención integral, refiere al ensamble interdisciplinario de cada tratamiento específico. Por su parte el art. 15 de la ley 22.431 refiere que "Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico­asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca", por lo que si bien es el Estado Nacional, el garante de la salud pública, no exime de responsabilidad a la obra social, quien puede reclamar vía reintegro apoyo financiero al Estado Nacional para afrontar las prestaciones de discapacidad que cubra (cf. 67.339 "P.G.I y otros c/ SOSUNS - SNR - Mrio Salud Nación"), ello en virtud de su responsabilidad económica.

Ha dicho la CSJN, "-el reconocimiento del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, es una responsabilidad de las distintas agencias gubernamentales que dimana, por de pronto, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, [-] con rango constitucional a partir del art. 75, inc. 22, de la ley fundamental".

En dicho marco el instrumento citado, propicia tres estándares a respetar, la necesidad individual como base para la adopción de decisiones, la suficiencia del nivel de atención según esa necesidad y la accesibilidad a los planes de salud, en condiciones razonables, proporcionadas y transparentes; estableciéndose en el capítulo de obligaciones jurídicas específicas, la protección exige que se impida la imposición de barreras injustificadas de admisibilidad4.

En idéntico sentido conduce la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad5, que sostiene la plenitud de goce de los derechos, su promoción por todos los medios y la facilitación de la existencia para la persona con discapacidad y para el grupo que la acompaña (v. inc. "x" del preámbulo, arts. 4 inc. 1 a y 19 inc. b).

A la luz de los citados principios, no puede acogerse favorablemente el planteo de la obra social impuesto por un precepto de rango netamente inferior, que le restrinja al actor la posibilidad de tener de forma inmediata y directamente las prestaciones requeridas. Así se ha pronunciado la CSJN en materia de seguridad social, siendo lo esencial examinar las cuestiones sometidas a decisión judicial de acuerdo al principio in dubio pro justitia socialis6. Ello conlleva a sostener que los eventuales reparos, deben ser resueltos en favor de la persona afectada, nunca en su perjuicio, atento que en este ámbito, tal como lo afirma el Ministerio Público en su dictamen, está gobernado por el principio pro homine.

Por último, y respecto del agravio de la condena en costas, también habré de desestimarlo, toda vez que el art.14 de la ley 16.986 expresa que "se impondrán al vencido", haciendo aplicación del principio de la derrota consagrado por el art. 68 del Código adjetivo. En el caso el sustento de la imposición de costas al vencido es un corolario del vencimiento que tiende a resarcir al vencedor de los gastos en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho, máxime tratándose del derecho a la salud.

Por lo expuesto, propicio y voto: Rechazar los recursos interpuestos a fs. 149/152 y 153/154 y confirmar la sentencia de grado. Sin costas por ausencia de contradicción.

Los señores Conjueces de Cámara, doctores Mario Andrés Arruiz y Aníbal Cristóbal Otharán, se adhieren al voto del doctor José Javier Nahin.

Por ello, SE RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos a fs. 149/152 y 153/154 y confirmar la sentencia de grado. Sin costas por ausencia de contradicción.

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nro. 15/13 y 24/13) y devuélvase.

José Javier Nahin

Mario Andrés Arruiz

Aníbal Cristóbal Othará

Silvia Mónica Fariña

Secretaria

Fuente: Microjuris

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