Se obliga a la obra social demandada a cubrir de manera directa y no por reintegros, la asistencia de acompañante terapéutico y medicamentos en favor de la amparista que padece Alzheimer de 6 años de evolución.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha: 22-may-2015
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
acción de amparo interpuesta y condenó a la Obra Social demandada y en forma
subsidiaria al Servicio Nacional de Rehabilitación, a brindar cobertura
integral de acompañante terapéutico, de lunes a viernes, ocho horas diarias y
medicamento requerido por el médico tratante, en forma directa y no por vía de
reintegro atento la edad del amparista -83 años- y el hecho de que padece
demencia de tipo Alzheimer de 6 años de evolución.
2.-En tanto el art. 15
de la ley 22.431 refiere Inclúyense dentro del concepto de prestaciones
médicoasistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas
discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca , y no obstante
sea el Estado garante de la salud pública, no se exime a la obra social de
afrontar las prestaciones en casos de discapacidad.
Fallo:
Bahía Blanca, 22 de mayo de 2015.
Y VISTOS: El expediente nro. FBB 4423/2014/CA2, caratulado:
"DIEZ, Manuel Antonio c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y
otro s/ Amparo ley 16.986", originario del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía
Blanca, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a
fs. 149/152 por el representante del Servicio Nacional de Rehabilitación y a
fs.153/154 por el representante de la obra social demandada, contra la
resolución de fs. 142/147.
El señor Conjuez de Cámara, doctor José Javier Nahin, dijo:
1ro.) El Sr. Juez Federal Subrogante de primera instancia
hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Manuel Antonio Diez y condenó
a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y en forma subsidiaria al
Servicio Nacional de Rehabilitación, a brindar cobertura integral a lo
solicitado en demanda1, teniendo presente lo otorgado en cumplimiento de la
medida cautelar2, ordenando que el cumplimiento de las prestaciones se realicen
en forma directa y no por vía de reintegro. Impuso las costas a la obra social.
2do.) Contra dicha decisión apelaron el Servicio Nacional de
Rehabilitación (fs. 149/152) y la Obra Social demandada (fs. 153/154).
El representante del SNR se agravia por cuanto:ese servicio
es un organismo descentralizado que no se encarga de la concesión de
prestaciones sanitarias, sino de efectivizar políticas públicas en materia de
discapacidad; el servicio no tiene por objeto otorgar prestaciones médico
asistenciales ni fiscalizar que las obras sociales cumplan con las obligaciones
a su cargo; que cumplir con la prestación ordenada implicaría una violación de
las funciones y competencias que tiene, obligándolo a actuar afuera de la
esfera de sus atribuciones legales; que sus funciones no deben ser confundidas
con las que tiene a su cargo el Ministerio de Salud de la Nación, ni ser
considerado un organismo dependiente de este; y que el Estado Nacional aparece
solo cuando la persona discapacitada no tenga obra social, lo que no sucede en
este caso.
El mismo letrado representando a la obra social demandada,
se agravia de: que las leyes 22.431 y 24.901 no son aplicables a su respecto,
ya que son de obligatoriedad para las obras sociales comprendidas en el art. 1
de las leyes 23.660 y 23.661, de las que se encuentra excluida conforme lo
dispuesto por el art. 4 de la ley 23.890; que la modalidad de prestación en
forma directa no corresponde, conforme el art. 34 de su estatuto; y finalmente
de la imposición de costas.
3ro.) A fs. 167/169 asumió intervención el señor Fiscal
General, dictaminando por el rechazo de los recursos.
4to.) El amparista, de 83 años de edad, padece demencia de
tipo Alzheimer de 6 años de evolución, requiriendo de la obra social cubra la
medicación - Rivastigmina 18mg./d-, "acompañante terapéutico 8 (ocho)
horas por día 5 (cinco) días por semana" -f. 5 certificado del médico
especialista tratante, Dr. Juan José Rayer, y f. 120/v.- y de las erogaciones
efectuadas por prestaciones no provistas.
Asimismo del dictamen del Cuerpo Médico Forense de la CSJN
(fs.123/124 v.) "considera que requiere cuidados paliativos tendientes a
proporcionarle bienestar y confort y asistencia de cuidados domiciliarios, tal
como recibe en la actualidad".
5to.) Entrando a decidir, respecto del recurso del Servicio
Nacional de Rehabilitación, corresponde sentar que tanto dicho Servicio como el
Ministerio de Salud son órganos del Estado Nacional, que es quien debe afrontar
la condena sin que importen los órganos a cuyo presupuesto deberán afectarse
las partidas correspondientes (Expte. 66.988 "Cabral", del 17/08/2011
de la CFBB).
Por su parte, si bien es cierto que el recurrente es un
organismo descentralizado (cf. decreto nro. 106/05) y que no tiene por objeto
otorgar prestaciones médicoasistenciales a las personas con discapacidad;
dicho decreto establece dentro de sus objetivos "ejecutar las acciones de
prevención de la discapacidad y de rehabilitación, intregración y promoción de
la persona con discapacidad, en cumplimiento de las Políticas Nacionales de
Salud (Decreto 1269/92), y de las políticas específicas relativas a las
personas con discapacidad (Decreto 1027/94) vigentes o que se establezcan en el
futuro".
Además, le compete al Estado Argentino honrar el compromiso
asumido por los constituyentes al incorporar a nuestra venerable Constitución
Nacional los tratados internacionales que aseguran a todos los hombres el
derecho a la preservación de la salud y el bienestar (art. XI, DADDH; art. 25,
DUDH; art. 75:22, Const. Nac.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
"CAMPODONICO de BEVIACQUA" del
24/10/00 ha dicho que, "-a partir de lo dispuesto en los tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc.22, de la Ley
Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la
preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida y ha
destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública en
garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
las obras sociales o las entidades de las llamada medicina prepaga-".
Con tales argumentos el rechazo de la apelación del Servicio
Nacional de Rehabilitación, se impone.
6to.) El recurso de la Obra Social en primer lugar, en punto
a que se encuentra excluida de la aplicación del régimen de responsabilidad de
las obras sociales, corresponde sentar que en el caso no puede perderse de
vista que se trata de una persona discapacitada, a cuyo efecto es de aplicación
la ley 24.901, que establece que las obras sociales tendrán a su cargo con
carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas y asimismo
fija los parámetros de cómo brindar esas prestaciones. En tal sentido establece
la cobertura integral y total, entendiendo por cobertura total a todas aquellas
requeridas por el equipo médico tratante; y atención integral, refiere al
ensamble interdisciplinario de cada tratamiento específico. Por su parte el
art. 15 de la ley 22.431 refiere que "Inclúyense dentro del concepto de
prestaciones médicoasistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación
de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación
establezca", por lo que si bien es el Estado Nacional, el garante de la
salud pública, no exime de responsabilidad a la obra social, quien puede
reclamar vía reintegro apoyo financiero al Estado Nacional para afrontar las
prestaciones de discapacidad que cubra (cf. 67.339 "P.G.I y otros c/
SOSUNS - SNR - Mrio Salud Nación"), ello en virtud de su responsabilidad
económica.
Ha dicho la CSJN, "-el reconocimiento del derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, es una
responsabilidad de las distintas agencias gubernamentales que dimana, por de
pronto, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
[-] con rango constitucional a partir del art. 75, inc. 22, de la ley
fundamental".
En dicho marco el instrumento citado, propicia tres
estándares a respetar, la necesidad individual como base para la adopción de
decisiones, la suficiencia del nivel de atención según esa necesidad y la
accesibilidad a los planes de salud, en condiciones razonables, proporcionadas
y transparentes; estableciéndose en el capítulo de obligaciones jurídicas
específicas, la protección exige que se impida la imposición de barreras
injustificadas de admisibilidad4.
En idéntico sentido conduce la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad5, que sostiene la plenitud de goce de los
derechos, su promoción por todos los medios y la facilitación de la existencia
para la persona con discapacidad y para el grupo que la acompaña (v. inc.
"x" del preámbulo, arts. 4 inc. 1 a y 19 inc. b).
A la luz de los citados principios, no puede acogerse
favorablemente el planteo de la obra social impuesto por un precepto de rango
netamente inferior, que le restrinja al actor la posibilidad de tener de forma
inmediata y directamente las prestaciones requeridas. Así se ha pronunciado la
CSJN en materia de seguridad social, siendo lo esencial examinar las cuestiones
sometidas a decisión judicial de acuerdo al principio in dubio pro justitia
socialis6. Ello conlleva a sostener que los eventuales reparos, deben ser
resueltos en favor de la persona afectada, nunca en su perjuicio, atento que en
este ámbito, tal como lo afirma el Ministerio Público en su dictamen, está
gobernado por el principio pro homine.
Por último, y respecto del agravio de la condena en costas,
también habré de desestimarlo, toda vez que el art.14 de la ley 16.986 expresa
que "se impondrán al vencido", haciendo aplicación del principio de
la derrota consagrado por el art. 68 del Código adjetivo. En el caso el
sustento de la imposición de costas al vencido es un corolario del vencimiento
que tiende a resarcir al vencedor de los gastos en que debió incurrir para
obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho, máxime
tratándose del derecho a la salud.
Por lo expuesto, propicio y voto: Rechazar los recursos
interpuestos a fs. 149/152 y 153/154 y confirmar la sentencia de grado. Sin
costas por ausencia de contradicción.
Los señores Conjueces de Cámara, doctores Mario Andrés
Arruiz y Aníbal Cristóbal Otharán, se adhieren al voto del doctor José Javier
Nahin.
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos a
fs. 149/152 y 153/154 y confirmar la sentencia de grado. Sin costas por
ausencia de contradicción.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nro. 15/13 y
24/13) y devuélvase.
José Javier Nahin
Mario Andrés Arruiz
Aníbal Cristóbal Othará
Silvia Mónica Fariña
Secretaria
Fuente: Microjuris
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