4C2102.251682. MXP 6332/15 - "S. O. s/Insania" –
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE MONTE CASEROS
(Corrientes) - 18/08/2015 (Sentencia no firme)
INSANIA. Inicio de juicio de insania durante la vigencia del
Código Civil. Requerimiento de designación de curador. Finalidad de obtener por
vía administrativa el pago de una pensión por discapacidad. VIGENCIA DEL NUEVO
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. APLICACIÓN INMEDIATA. ARTÍCULO 7 CCCN.
Diferencias con respecto al ordenamiento derogado. Nuevo criterio
interdisciplinario. MEDIDAS DE APOYO. Funciones. Excepcionalidad de la
declaración de incapacidad de la persona humana. DEMANDA IMPROPONIBLE A LA LUZ
DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE. RECHAZO IN LIMINE
Resumen del fallo:
“…entre la presentación de la demanda que se atiende y la
consideración de la misma por esta autoridad judicial, entra en vigencia un
nuevo ordenamiento. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1° de la
ley 27.077, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) sancionado por ley
26.994, entró en vigencia el pasado 1° de agosto de 2015. Esto presenta en el
caso una cuestión de aplicación de la ley en el tiempo que debe resolverse
conforme la disposición del art. 7° CCC. Allí se dispone que la nueva normativa
es de aplicación inmediata, de modo que el análisis de la demanda que se
considera aquí debe, necesariamente, realizarse bajo la aplicación de la nueva
normativa. Quiere decir esto que el hecho de que la demanda de insania se haya
presentado días antes de la entrada en vigencia del CCC, no petrifica la
situación jurídica de la persona que se dice tutelar, debiendo resolverse su
situación con las viejas normas que en aquélla se citan. No, por el contrario.”
“…a diferencia del Código derogado, que establecía un modelo
de atribución de la capacidad o incapacidad desde un criterio médico, basado en
un diagnóstico de la persona, el nuevo Código introduce un criterio
interdisciplinario, desde el cual la evaluación será realizada desde una
diversidad de disciplinas que exceden y enriquecen el criterio derogado.”
“La demanda que se considera tiene un claro propósito
crematístico, más allá de que indirectamente pueda redundar en un beneficio de
la persona que se dice tutelar, cual es la obtención de una pensión por
discapacidad que percibiría su curador. El problema es que, según se expone en
la demanda, para que ello suceda, es necesaria la designación de curador; y
para que se designe curador, se requiere la declaración de incapacidad de una
persona. ¿No es muy alto el precio que debe pagar una persona para obtener una
pensión, el que se declare su incapacidad? ¿Es ello posible bajo la vigencia
del CCC y la CDPD? Rotundamente no. El error en todo caso está en las normas
que exigen para obtener una pensión por discapacidad, la designación de un
curador definitivo o la tramitación de una curatela. Son ellas las que deberán
readecuarse.”
“No se dan en el caso –desde el mismo instante de considerar
el tenor de la demanda lo advierto– ninguno de los dos presupuestos de la
declaración de incapacidad de una persona y la consecuente designación de un
curador (art. 32 CCC): a) imposibilidad de la persona de interaccionar con su
entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado; b)
demostración de adopción de un sistema de apoyos previo y adecuado a la
situación existencial de persona en cuestión, y su ineficacia comprobada. Desde
este punto de vista –el único posible a mi criterio teniendo en cuenta la
legislación vigente– la demanda es objetivamente improponible.”
“…considero que en el estado actual de la legislación, no es
objetivamente proponible una demanda que persigue la declaración de incapacidad
de una persona humana para, de ese modo, obtener la designación de un curador
y, consecuentemente, obtener por vía administrativa el pago de una pensión por
discapacidad. El error en todo caso está en las normas que exigen para obtener
una pensión por discapacidad, la designación de un curador definitivo o la
tramitación de una curatela. Son ellas las que deberán readecuarse. Pues,
repito, la designación de curador en casos en los que las personas padecen
enfermedades mentales es posible sólo en casos excepcionalísimos, limitación a
la que no debería sujetarse – entiendo– la obtención de una pensión. Pero esta
es otra cuestión que deberá tramitar por la vía administrativa o judicial
correspondiente. No obstante ello, si en alguna medida contribuye a la
obtención de la pensión pretendida, se ordenará expedir testimonio o copia
certificada de la presente para su presentación ante los órganos
correspondientes.”
Fallo completo:
4C2102.251682. MXP 6332/15 - "S. O. s/Insania" –
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE MONTE CASEROS
(Corrientes) - 18/08/2015 (Sentencia no firme)
RESOLUCIÓN
Y VISTOS: Los autos caratulados: "S., O. S/
INSANIA", EXPTE. N° MXP 6332/15, en trámite por ante este Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, a mi cargo, Secretaría N° 1
a cargo de la Dra. NAOMI ROSA VALLEJOS, y
CONSIDERANDO:
§ 1. Que a fs. 9/11, en fecha 30 de julio de 2015, se
presenta la Dra. …, en su carácter Asesora de Incapaces, y en ejercicio de las
funciones encomendadas por el art. 39, inc. a), d) y f) del dec. ley N° 21,
promueve Juicio de Insania de la Sr. O. S., MI N° …, nacida el 11 de junio de
1991, domiciliada en … de esta ciudad.
Expone que el pasado 15 de abril de 2015 compareció ante la
Defensoría local el Sr. M. J. S., MI N° …, a efectos de solicitar se promueva
la insania de quien es su hermana, quien padece "retraso mental",
sufriendo una incapacidad total y permanente del ochenta por ciento (80%), tal
como hacen constar los certificados médicos que se acompañan (fs. 2vta). Que el
Sr. S. es quien se ocupa del cuidado y atención de su hermano, ya que este no
cuenta con otro persona o familiar que pueda hacerse cargo de él, por lo tanto
solicita su designación como curador definitivo.
Dice que "a fin de realizar los trámites necesarios
ante organismos oficiales con el objeto de obtener Pensión de discapacidad (…),
es necesario que se designe judicialmente un curador, discierna el cargo y
autorización expresa para percibir haberes, tal como está establecido en el
artículo 144 del Código Civil. Que para que la presunta insana pueda percibir
la pensión que ANSES otorga a los casos como el presente, se necesita se
proceda a la apertura de cuenta judicial donde se depositará en adelante el importe
en dicho concepto, y así, la presunta insana pueda percibir su pensión, que
redundará en su beneficio, especialmente por el carácter alimentario que
representa". De allí que a fin de presentar en el Departamento
liquidaciones de la Comisión Nacional de Pensiones, se requiere certificación
expedida por S.Sa. donde conste la iniciación del trámite.
Funda el derecho en los arts. 141, 144 y 147 del Código
Civil y arts. 634 y ss. CPCC de la provincia. Ofrece prueba testimonial a fin
de acreditar la idoneidad material y moral de quien desea ser curador
definitivo.
Finalmente solicita que se tenga por promovido juicio de
insania, sin requerir expresamente la declaración de incapacidad de la
nombrada, pero sí la designación de curador definitivo y provisional
"hasta tanto se discierna la Curatela Definitiva".
§ 2. Que entre la presentación de la demanda que se atiende
y la consideración de la misma por esta autoridad judicial, entra en vigencia
un nuevo ordenamiento. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1° de
la ley 27.077, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) sancionado por
ley 26.994, entró en vigencia el pasado 1° de agosto de 2015. Esto presenta en
el caso una cuestión de aplicación de la ley en el tiempo que debe resolverse
conforme la disposición del art. 7° CCC. Allí se dispone que la nueva normativa
es de aplicación inmediata, de modo que el análisis de la demanda que se
considera aquí debe, necesariamente, realizarse bajo la aplicación de la nueva
normativa. Quiere decir esto que el hecho de que la demanda de insania se haya
presentado días antes de la entrada en vigencia del CCC, no petrifica la
situación jurídica de la persona que se dice tutelar, debiendo resolverse su
situación con las viejas normas que en aquélla se citan. No, por el contrario.
Así como, en atención a que en el CCC la declaración de
incapacidad es un supuesto residual, en el caso de la persona declarada incapaz
con anterioridad a la entrada en vigencia y que con el nuevo régimen no puede
ser calificada como tal, se puede solicitar la revisión de su situación(1), en
casos como elpresente, en los que nos encontramos en los vestíbulos del
proceso, corresponde analizar la proponibilidad objetiva de la demanda a la luz
de las disposiciones de los arts. 31 y ss. CCC. Pudo serlo –tal vez– con el
régimen anterior, pero su análisis tiene lugar con el nuevo régimen de
aplicación inmediata a situaciones pendientes. No se trata del análisis de los
requisitos formales de la demanda, que se rigen por la ley procesal vigente al
momento de su presentación, sino de su contenido jurídico.
§ 3. Que, entonces, tengo presente que de acuerdo a lo
dispuesto en el último párrafo del art. 32 CCC, "Por excepción, cuando la
persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su
entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y
el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y
designar un curador". Se trata de un supuesto que ha sido calificado por autorizada
doctrina como excepcionalísimo, por el que se contempla con criterio objetivo
(que no depende de un diagnóstico de la persona ni de su pertenencia a un grupo
social), una situación que se describe como de absoluta imposibilidad de
interacción y/o comunicación por cualquier modo, medio o formato adecuado. Se
restringe de tal modo las causales de interdicción, que sólo se la mantiene y
reserva en exclusiva para el supuesto señalado, "en que la persona no
muestra ningún signo evidente de conciencia de sí o del ambiente, y se
encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con los demás o de
reaccionar a estímulos adecuados. A este criterio debe sumársele otro requisito
exigido por el Código: la insuficiencia o ineficacia del sistema de apoyos".(2)
Como la normativa vigente limita la declaración de incapacidad a un supuesto de
excepción, con razón se ha dicho que prácticamente "reemplaza la
declaración de incapacidad por la declaración de capacidad restringida, donde
la persona conserva su capacidad pero se la restringe para un acto o ciertos
actos determinados, para los cuales se prevé la adopción de una o varias
medidas de apoyo.
Esto es un cambio fundamental, porque la persona sigue
manteniendo su capacidad, con las salvedades que impliquen la restricción para
determinados actos, para los cuales contará con apoyo. Y la función del apoyo
será la promoción de la autonomía y la asistencia para la toma de decisiones
que respondan a sus preferencias (…) Asimismo, a diferencia del Código derogado,
que establecía un modelo de atribución de la capacidad o incapacidad desde un
criterio médico, basado en un diagnóstico de la persona, el nuevo Código
introduce un criterio interdisciplinario, desde el cual la evaluación será
realizada desde una diversidad de disciplinas que exceden y enriquecen el
criterio derogado"(3).
Es que, desde el criterio imperante en el Código derogado,
en base al cual se formula la demanda que aquí se atiende, lo biológico
determinaba a lo jurídico, al punto de fusionar o fundir las dimensiones médica
y legal de la incapacidad. "La innovación trascendental que aporta la CDPD
en la materia, conforme a estándares universales de derechos humanos, consiste
en garantizar que ninguna persona sea cuestionada sobre su capacidad jurídica
(que obviamente no es capacidad en sentido médico) como consecuencia directa de
un diagnóstico de discapacidad. Y para ello resulta imprescindible desligar
formalmente la restricción y la limitación de la capacidad de una persona de su
enfermedad o discapacidad"(4)
Se trata nada menos que del paso del modelo de sustitución
(paradigmáticamente expuesto en la demanda de este proceso) al modelo de apoyo
(art. 12.2 CDPD). Se "obliga así a dejar de un lado los procedimientos
existentes de sustitución de la voluntad (la tutela) y sustituirlos por otros
de apoyos, exigiendo en todo caso que las medidas sean de carácter individual,
proporcionales y temporales. Es cierto que pueden existir otras
interpretaciones de lo dispuesto en el art. 12 de la CDPD, pero difícilmente
pueda mantenerse que su tenor admita, por ejemplo, los procesos de
incapacitación"(5)
De lo expuesto se desprende con claridad que "sólo en
casos extremos en los que no exista ninguna posibilidad de establecer apoyos se
mantiene la posibilidad de la curatela, la que debe ponderarse restrictivamente
so pena de incurrir en un avasallamiento de los derechos de la persona. Sólo
este excepcionalísimo supuesto mantiene la figura del curador"(6). De allí
que los "apoyos deben ser siempre la primera alternativa al momento de
solicitar medidas judiciales relativas a la capacidad jurídica de las personas,
ya que se trata de la medida menos restrictiva de la autonomía y es la que se
corresponde plenamente con los estándares universales de derechos humanos. Es
por ello que el juez nunca podrá imponer una medida más restrictiva sin haber
considerado, evaluado y determinado que los apoyos no resultan suficientes ni
eficaces para garantizar el ejercicio de los derechos de la persona"(7).
La claridad del nuevo sistema se refuerza a poco de
compulsar los Fundamentos de la reforma, se lee allí: "…la noción de
incapacidad, en la que juega mayormente la figura de la representación, se
reserva para casos extremadamente excepcionales, configurados por aquellos
supuestos en los que, lamentablemente, la persona se encuentra en situación de
absoluta falta de habilidad para dirigir su persona o administrar sus bienes
(estado de coma permanente, padecimientos mentales profundos que impiden tomar
decisión alguna, etcétera)".
§ 4. Que la demanda que se considera tiene un claro
propósito crematístico, más allá de que indirectamente pueda redundar en un
beneficio de la persona que se dice tutelar, cual es la obtención de una
pensión por discapacidad que percibiría su curador. El problema es que, según
se expone en la demanda, para que ello suceda, es necesaria la designación de
curador; y para que se designe curador, se requiere la declaración de
incapacidad de una persona. ¿No es muy alto el precio que debe pagar una
persona para obtener una pensión, el que se declare su incapacidad? ¿Es ello
posible bajo la vigencia del CCC y la CDPD? Rotundamente no.
No se dan en el caso –desde el mismo instante de considerar
el tenor de la demanda lo advierto– ninguno de los dos presupuestos de la
declaración de incapacidad de una persona y la consecuente designación de un
curador (art. 32 CCC): a) imposibilidad de la persona de interaccionar con su
entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado; b)
demostración de adopción de un sistema de apoyos previo y adecuado a la situación
existencial de la persona en cuestión, y su ineficacia comprobada. Desde este
punto de vista –el único posible a mi criterio teniendo en cuenta la
legislación vigente– la demanda es objetivamente improponible.
§ 5. Que, en efecto, estamos frente a una demanda
objetivamente improponible toda vez que el objeto perseguido (declaración de
incapacidad de una persona) resulta improcedente en razón de la no idoneidad,
juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa
petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable. En otros
términos, considero que en el estado actual de la legislación, no es
objetivamente proponible una demanda que persigue la declaración de incapacidad
de una persona humana para, de ese modo, obtener la designación de un curador
y, consecuentemente, obtener por vía administrativa el pago de una pensión por
discapacidad.
El error en todo caso está en las normas que exigen para
obtener una pensión por discapacidad, la designación de un curador definitivo o
la tramitación de una curatela. Son ellas las que deberán readecuarse(8). Pues,
repito, la designación de curador en casos en los que las personas padecen
enfermedades mentales es posible sólo en casos excepcionalísimos, limitación a
la que no debería sujetarse – entiendo– la obtención de una pensión. Pero esta
es otra cuestión que deberá tramitar por la vía administrativa o judicial
correspondiente. No obstante ello, si en alguna medida contribuye a la
obtención de la pensión pretendida, se ordenará expedir testimonio o copia
certificada de la presente para su presentación ante los órganos
correspondientes.
§ 6. Que corresponde preguntarse si puede readecuarse una
demanda como la que aquí se rechazará. Entiendo que no. De su tenor (9)resulta
claro que sólo se pretende dar inicio a un trámite judicial como medio
necesario (por ser un recaudo impuesto por la reglamentación de una ley) de
designación de curador de una persona, y la consecuente obtención de un
beneficio asistencial. Todo al alto costo de declarar la incapacidad de una
persona. ¿Es esto beneficioso para la persona? Sin dudas que cualquier
beneficio asistencial lo será, en mayor o menor medida, pero no su obtención
condicionada a la seria lesión de los derechos humanos de la persona
beneficiada. El costo, repito una vez más, no se compadece con el beneficio.
Y lo fundamental es que no es jurídicamente posible.
De modo que no es compatible la finalidad de la demanda o la
causa por la cual ella se pide, con la readecuación del trámite. Porque la
readecuación conduciría, en primer lugar, a la promoción de un proceso de
declaración de capacidad restringida, pues es necesario que en él se arbitren
medidas de apoyo cuya ineficacia habilitaría la vía de la declaración de
incapacidad. Pero sucede que en ese proceso de declaración de incapacidad, no
procede la designación de un curador, que es lo que se pretende en este caso
para tramitar el beneficio asistencial. Es decir, la readecuación del trámite
conduciría a la promoción de una demanda totalmente distinta a la impetrada,
que no se mostró interés en propiciar, la que no colmaría las expectativas
perseguidas y que, es muy probable, no terminaría en la declaración de
incapacidad.
Por otro lado, esa demanda o solicitud de medidas de apoyo
debería contener, como mínimo: la justificación de la necesidad de las medidas
de apoyo –nada surge al respecto de los hechos expuestos en este proceso– y la
explicación relativa a los beneficios que le supondría a la persona su
adopción; una propuesta de diseño específico de apoyos, adecuado a la persona a
la que se refiere, teniendo en cuenta las habilidades y necesidades de la
persona; propuesta de la persona o personas en quienes recaería la función o
funciones de apoyo, etc. Para todo lo cual es insuficiente una readecuación de
este trámite, sino la promoción de uno nuevo, previo conocimiento y exposición
de la situación real y particular de la persona a apoyar y asistir en la toma
de sus decisiones.
§ 7. Que otra cuestión que me planteo es si se puede adoptar
esta resolución sin escuchar o entrevistarme previamente con la persona en
cuestión. Creo que para la operatividad del art. 35 CCC, es necesario
previamente que una demanda objetivamente proponible sea idónea para sujetar a
esa persona al trámite de declaración de incapacidad (o de restricción de su
capacidad). No cualquier presentación que desde el inicio no reúne mínimamente
los recaudos necesarios para dar curso al trámite de declaración de incapacidad
de una persona, puede judicializar la situación de ésta, poniéndola en la
situación de tener de comparecer –en principio– ante los estrados judiciales.
Es decir, para que opere el art. 35 CCC, y se someta una persona al trámite
judicial de declaración de su incapacidad o de capacidad restringida, entiendo
que debe dar inicio a dicho trámite una demanda idónea y objetivamente
proponible. No es este el caso.
Por lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 31 y concs. del
CCC y art. 12 de la CDPD, RESUELVO:
1°) RECHAZAR "in limine" la demanda de designación
de curador promovida en autos.
2°) ORDENAR la expedición de testimonio y/o copia
certificada de la presente a fin de que sea presentada, si el interesado lo
estima corresponder, ante los organismos administrativos correspondientes.
Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente y
notifíquese.
Fdo.: CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA (Ctes.)
(1) Conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del
Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 122.
(2) KRAUT, Alfredo J. – PALACIOS, Agustina, en Código Civil
y Comercial de la Nación, dir. por Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2014, t. I, p. 151.
(3) Ibídem, p. 153.
(4) Ibídem, p. 179.
(5) ROIG, Rafael, Sobre la capacidad, en Capacidad jurídica,
discapacidad y derechos humanos, Ediar, Bs. As., 2012, p. 22.
(6) DABOVE, María I., en Código Civil y Comercial de la
Nación, dir. por Lidia Garrido Cordobera, Alejandro Borda y Pascual E. Alferillo,
Astrea, Bs. As., 2015, t. 1, p. 48.
(7) KRAUT, Alfredo J. – PALACIOS, Agustina, en ob. cit., p.
256.
(8) Es el decreto 432/97, reglamentario de las disposiciones
del art. 9° de la ley 13.478 (modificado por leyes 15.705, 16.472, 18.910,
20.267 y 24.241), el que en el inc. f) del art. 5° del Anexo aprobado por su
art. 1°, dispone, con cuestionable constitucionalidad, que: "En el caso de
peticionantes que de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean
presuntamente incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o
persona que lo tenga a su cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva
curatela y acreditar dicha circunstancia".
(9) En doctrina, desde el punto de vista de la aplicación de
la nueva normativa a los procesos judiciales iniciados con anterioridad al 1º
de agosto de 2015, pero sin sentencia, se postula con razón que el trámite
deberá readecuarse según la etapa procesal en la cual se encuentre. Conf. OLMO,
Juan P., en Código Civil y Comercial de la Nación, dir. por Julio C. Rivera y
Graciela Medina, Astrea, Bs. As., 2014, t. I, p.
Fuente: elDial.com
Muy bueno. Acepto que es algo terrible declarar a una persona incapacitada, y más aún para obtener una pensión. Pero mientras tanto le quitaron la única posibilidad de ayuda económica. Por experiencia propia (mi hermano "D" es curador de "H".,)en octubre 2015 "H" solicitó el cambio de curador en fv. de su hermano "G") hasta la fecha el tribunal no resolvió la cuestión. No quiero imaginar cual será el camino para esta persona que le fue rechazada, no podrá encontrar contención ya que los Organismos del Estado no están a la altura de los acontecimientos en derechos humanos, hay una falta de respeto y de comprensión del padecimiento de la persona, los familiares que se ocupan, a muy pocos les interesa luchar para lograr un cambio, y muchas veces se encuentra con obstáculos arbitrarios, desinterés. Mucho bla, bla, pero en la práctica los que trabajan en el sistema judicial, se encuentran agobiados por la burocracia interna, no tienen apoyo institucional, y algunos no hacen nada porque se quedan en el concepto , -para qué, no vale mi esfuerzo,no voy a cambiar nada- Hay un nuevo código C.C.,y C., y esta vez comentado, pero existen entre los propios abogados diferentes interpretaciones, muchos no están empapados en el tema,solo le interesa tomar el caso por razones económicas. Además no existe en todo el País una unificación de criterio por parte de los Jueces en dictaminar sus resoluciones. Es cierto también que el Estado, dicta las normas, pero no asigna los presupuestos, ni capacita a los profesionales, carencia de infraestructura ,o miran para otro lado, arreglate como puedas. Diera la impresión que la Asesoria de Familia de Menores e incapaces ( y que hasta ahora no le han cambiado la denominación) está integrada por empleados inexpertos. Es lógico para Ellos es un trabajo, para que debe recurrir es un problema para toda la vida. Para finalizar, mi sensación es que, con un fallo que rechaza recurrir a la justicia, es como sacarse el problema de encima, o patear la pelota para el adversario (Los Organismos Sociales del Gobierno, quiénes no están ni enterados ni quieren modificar nada). Lo más adecuado y coherente sería, primero: por ejemplo: Los jueces, los profesionales ( Psicológos y Psiquiatras) acordar con ANSES, de ahora en adelante , que criterio de aplicará para otorgar el beneficio sin recurrir a la Justicia ,porque está para garantizar la capacidad y no para otorgar el título de curador o tutela. Es más bien una cuestión de decisión médica (Psiquiatrica, Neurológica, etc) y de estudios específicos, y tratamientos y medicación específica. Todo esto en conjunto establecería más seguridad,o certeza para Otorgarle un apoyo económico, pues padece una deficiencia que debe ser tratada. Al mismo tiempo se debería crear un Registro de Cumplimiento y Seguimiento, con un manual único y simple para asentar contablemente los ingresos y gastos del que asume la responsabilidad de prestar Apoyo. No como actualmente no se cumple (por ejemplo en Chubut, Trelew) : LA RENDICION DE CUENTAS, CERFIFICADO DE SUPERVICENCIA, Y SI EL CUIDADO DE LA PERSONA AFECTADA SE CUMPLE. Se establece la revisión a los 3 años ( art.40) por la cual no es obligatoria , sino un derecho para el interesado. También es imposible que la cumpla (falta personal, tiempo, etc.)
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