Ley 5469 - Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Título: Sistemas Terrestres de Ambulancias. Objeto y
alcances. Ley 1850. Derogación.
Fecha B.O.: 20-ene-2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
SISTEMAS TERRESTRES DE AMBULANCIAS
CAPITULO I: Objeto y alcance
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto el
ordenamiento de la actividad de los sistemas terrestres de ambulancias no
estatales que prestan servicios de atención médica extrahospitalaria de
urgencias y emergencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art. 2°.- A los fines de la aplicación de la presente Ley,
se entiende por:
- Emergencia médica extrahospitalaria: Situación de riesgo
real e inminente para la vida de una o varias personas, producida en espacios
públicos y privados de acceso público, que requiere asistencia médica en forma
inmediata.
- Urgencia extrahospitalaria: Situación de alteración aguda
de la salud de una o varias personas, con riesgo potencial de agravamiento, que
requiere atención médica a la brevedad en el lugar en que se produce.
- Alto riesgo: Situación de un paciente con elevada
posibilidad de complicaciones debidas a inestabilidad hemodinámica,
descompensación y/o a la enfermedad de base.
- Bajo riesgo: Situación de un paciente estable, compensado
y/o con enfermedad de base cuyo traslado no requiere elementos de soporte
vital.
Art. 3°.- Los sistemas terrestres de ambulancias comprenden:
a) las entidades dedicadas a la prestación del servicio, y
b) las unidades móviles o vehículos afectados al mismo.
Art. 4°.- Las unidades móviles pertenecientes a entidades
con sede en otra jurisdicción deberán cumplimentar las disposiciones de la
presente Ley cuando presten servicios en el ámbito de la Ciudad para el
traslado de pacientes.
Art. 5°.- Los sistemas terrestres de ambulancias revisten
carácter de servicio público de salud, por lo que las entidades respectivas
deben garantizar la continuidad, calidad y seguridad requeridas de las
prestaciones.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación
de la presente Ley.
CAPÍTULO II: De los Sistemas Terrestres de Ambulancias
Art. 7°.- La instalación y funcionamiento de las entidades
que integran los sistemas terrestres de ambulancias requieren las
correspondientes habilitaciones otorgadas por la autoridad competente.
Art. 8°.- Las unidades móviles a utilizarse para la
prestación del servicio requieren de la habilitación técnica vehicular
correspondiente, registros individuales otorgados por la autoridad competente,
y toda otra documentación inherente a la prestación del mismo.
Art. 9°.- Toda unidad móvil habilitada como ambulancia debe
reunir los siguientes requisitos generales, sin perjuicio del cumplimiento de
lo dispuesto en la normativa correspondiente:
- Verificación Técnica Vehicular otorgada por autoridad
competente.
- Cabina asistencial con acceso trasero y lateral, con
espacio suficiente para la ubicación confortable del paciente en camilla y la
realización de cuidados asistenciales durante el traslado.
- Camilla y silla de ruedas plegable.
- Sistema de intercomunicación con la base operativa.
- Aire acondicionado en cabina asistencial y de conducción
de las unidades móviles.
- Color exterior, inscripciones e insignias, señales
lumínicas, sirena, altoparlantes, y reflector trasero, con los requisitos
establecidos por la normativa vigente.
- Todo otro requisito que determine la autoridad competente
en razón de la calidad y la prestación del servicio.
Art. 10.- Durante la prestación del servicio las unidades
móviles deben circular observado las siguientes condiciones generales:
- Respetar las normas vigentes en materia de registro
automotor, tránsito, seguridad, y utilización de señales lumínicas y sonoras.
- Cumplir con las normas de higiene, limpieza y bioseguridad
vigentes.
- Dejar visible la identificación externa de la entidad para
la que presta servicios.
- Ante situaciones de catástrofe, ponerse a disposición de
la autoridad de aplicación según los procedimientos determinados por la
reglamentación y las normas específicas.
- Dar cumplimiento a los requisitos que determine la
autoridad competente en razón de la calidad y la prestación del servicio.
Art. 11.- La prestación del sistema regulado por la presente
Ley y el control de la actividad de las unidades móviles que lo integran
comprende a las siguientes categorías.
a. Unidades móviles de alta complejidad para atención de
emergencias médicas extrahospitalarias.
b. Unidades móviles de traslados, de muy alta complejidad de
pacientes adultos, pediátricos y neonatales.
Art. 12.- La dotación mínima para las unidades móviles
integrantes del sistema es de dos (2) personas, con las condiciones que
establece la normativa vigente en la materia.
Asimismo, podrán existir estructuras adicionales de recursos
humanos con suficiente acreditación, que bajo la supervisión y coordinación
médica puedan actuar en la resolución de incidentes.
Art. 13.- Los conductores de las unidades móviles deben
portar durante la prestación del servicio la siguiente documentación:
a. Licencia de conductor categoría profesional.
b. La de realización de los cursos de capacitación que se
establezcan.
c. Documentación habilitante de la unidad.
Art. 14.- La autoridad de aplicación de la presente Ley
establecerá los requisitos de equipamiento con que deban contar las unidades
móviles que integran el sistema, sin perjuicio de lo establecido por la
normativa vigente en la materia.
Art. 15.- Las unidades móviles deberán inscribirse ante el
Registro de Empresas de Emergencias, con arreglo a lo dispuesto en la
Resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad N° 603-MJYSGC/09 , sus normas
reglamentarias o las que en el futuro las reemplacen.
Art. 16.- Derógase la Ley 1850 .
CLÁUSULA TRANSITORIA: Lo establecido en la presente ley,
debe ajustarse al Convenio N° 4.452/2008, ratificado mediante la Ley 2951.
Art. 17.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, Viernes 15 de enero de 2016
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