miércoles, 6 de julio de 2016

Se desestima sentencia contra médico por mala praxis

Expte. 86796/1998 - “P. J. y Otro c/ S. J. y Otros s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA A – 22/04/2016

RESPONSABILIDAD MÉDICA. Accidente en la vía pública. Cirugía de cadera que se realiza casi veinte días después del hecho. Fallecimiento de la paciente a las pocas horas de concluida la operación. Pericia médica. Inexistencia de nexo causal entre el deceso y la actuación profesional. Carga de la prueba. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE DESESTIMÓ LA DEMANDA

Resumen del fallo: 

“En similares términos, entiendo que tampoco hay elementos que me permitan concluir que medió una deficiente atención médica con posterioridad a la aparición de los inconvenientes que se presentaron durante el postoperatorio. Nuevamente, la pericia rendida en autos es clara al expresar que `los estudios prequirúrgicos son los debidos y la técnica quirúrgica la habitual. Con posterioridad figuran controles médicos, no las indicaciones post operatorias. Presentó una brusca descompensación en el postoperatorio inmediato, por lo que fue debidamente asistida pese a lo cual falleció´ (cfr. fs.).”

“En definitiva, se ha constatado pericialmente que la paciente sufrió complicaciones con posterioridad a la realización de una cirugía de cadera, sin que existan pruebas que determinen con precisión el origen del fallo hemodinámico que se presentó luego de la intervención y su nexo causal.”

“En síntesis, en el estado actual de nuestra legislación positiva y de la práctica médica, incumbe al actor la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. CNCiv. Sala "F", 13/3/00, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de Noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd. íd. L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd. íd. L. 175.004 "Moreno de Rada, Elsa Isabel c/ Torres, Juan y otros s/ ds. y ps." del 29/12/95; íd. íd. L. 195.267 del 15/4/97; íd. íd. L. 232.166 del 15/8/97; fallos en ED, 8-268; CNCiv.- Sala "E", 25/11/80 "Sachi de Reggie, T. c/ Altman Canestri, Edgardo" LL 1981 D, 136; íd. íd. Sala C, 6/4/76, LL 1976 C, 67).”

Fallo completo:

Expte. 86796/1998 - “P. J. y Otro c/ S. J. y Otros s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA A – 22/04/2016 

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P. J. Y OTRO c/ S. J. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1740/1757 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia obrante a fs. 1740/1757 desestimó la demanda entablada por M. T. P., J. P. P. y A. C. P. contra J. S., La Ibero Platense Compañía de Seguros S.A., E. Z., F. D. F. L., Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la coactora M. T. P., cuyos agravios de fs. 1819/1872 y fs. 1912 fueron replicados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs.- 1923/1932 y por los codemandados F. L., S. y Z. a fs. 1934/1938.-

II.- No existe controversia entre las partes en relación a que, en fecha 23 de julio de 1996, debido a un accidente sufrido en la vía pública, la Sra. I. T. fue trasladada al Hospital General de Agudos Ignacio Pirovano.-

En la guardia de ese nosocomio se le diagnosticó fractura medial de cadera izquierda, razón por la cual se dispuso su inmediata internación a fin de ser intervenida quirúrgicamente.-

Luego de realizados diversos estudios prequirúrgicos y de requerir la prótesis necesaria al PAMI, sin perjuicio de la fecha en la cual ingresó al centro asistencial, lo cierto es que la cirugía recién se realizó en fecha 16 de agosto de 1996.-

El acto quirúrgico tuvo lugar entre las 8 y las 10 hs. de ese día, y a las 11 hs. fue trasladada a la sala.-
En el postoperatorio se constató que el sector presentaba un débito de 700 cc, por lo que se ordenó la transfusión de un litro de sangre y se agregó un vendaje compresivo en el muslo.-

De la historia clínica se desprende que a las 14 hs. se comprobó la evolución de la paciente, constatando que había buena tolerancia a la transfusión.-

Sin embargo, con posterioridad los síntomas y signos de la Sra. T. empeoraron. Por tal motivo, se requirió el apoyo de los médicos de la unidad coronaria, quienes concurrieron y comenzaron a evaluarla, a pesar de lo cual a las 16.50 hs. se produjo el fallecimiento de la paciente.-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por la recurrente, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-
677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.- 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Establecido lo anterior, y cuestionada como fuera la sentencia en tanto considera la inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados, corresponde analizar las pruebas rendidas en la causa, en especial la pericia elaborada por el Cuerpo Médico Forense.-

Ahora bien, debo señalar que, luego de haber analizado de manera íntegra y exhaustiva las pruebas acompañadas al expediente, considero que no existen dudas acerca de que la demora en llevar a cabo la intervención quirúrgica no ha tenido incidencia causal en el fatal desenlace.-

En tal sentido, del informe médico legal surge que “el tratamiento de las fracturas de cadera como la sufrida es quirúrgico y la artroplastía total es una técnica universalmente aceptada para el tratamiento de estas afecciones” (cfr. fs. 1304, rta. a pto. 2).-

En relación a la validez de los estudios prequirúrgicos realizados el 26 de julio de 1996 y la fecha de la cirugía del 16 de agosto de 1996, se considera que “si no hay novedades en la condición clínica de la paciente, pueden considerarse útiles los datos del 26 de julio de 1996” (cfr. fs. 1214, rta a pto. 41).-

Asimismo, al responder las impugnaciones formuladas por la parte actora, el cuerpo colegiado señala que “…en un paciente hospitalizado y por lo tanto bajo control diario, si no se han producido novedades, no es necesario repetir controles de rutina. El reclamante busca contradicción porque pasaron 20 días entre los análisis y la operación ignorando que ‘no se han producido novedades’. La prueba está que durante la operación no ocurrieron inconvenientes lo que demuestra que la situación clínica de la paciente era estable. La presunción de que en esos 20 días ‘la paciente pudo iniciar complicaciones varias no registradas’ es una hipótesis sin fundamento alguno” (cfr. fs.- 1449, rta. a ptos. 40-41).-

En la pericia elaborada en sede represiva se pone de resalto que la paciente no presentó complicaciones en el preoperatorio y se afirma que “la demora en la cirugía, no originó ninguna complicación preoperatoria, de acuerdo a lo evaluado en la historia clínica, y en el examen anatomopatológico realizado” (cfr. fs. 91 de la causa penal).-

V.- En similares términos, entiendo que tampoco hay elementos que me permitan concluir que medió una deficiente atención médica con posterioridad a la aparición de los inconvenientes que se presentaron durante el postoperatorio.-

Nuevamente, la pericia rendida en autos es clara al expresar que “los estudios prequirúrgicos son los debidos y la técnica quirúrgica la habitual. Con posterioridad figuran controles médicos, no las indicaciones post operatorias. Presentó una brusca descompensación en el postoperatorio inmediato, por lo que fue debidamente asistida pese a lo cual falleció” (cfr. fs. 1304, rta. a pto. 3).-

En la experticia médica obrante en la causa penal se destaca que “en el post operatorio inmediato, la evolución fue buena hasta que comenzó a descompensarse la paciente, siendo prestamente atendida y evaluada, tomando las medidas que habitualmente se realizan de acuerdo a las constancias médicas obrantes en autos.- La paciente sufrió una complicación que suele observarse, como es la hemorragia post quirúrgica, la cual fue detectada por el rápido llenado del suctor, actuándose rápidamente, transfundiendo a la paciente para estabilizar la volemia; efectuando un vendaje comprensivo para intentar disminuir el sangrado; solicitando análisis de laboratorio; interconsulta con anestesiología, estimamos, evaluando la posibilidad de una reintervención en caso de no controlarse las pérdidas.-

Se solicitó evaluación cardiológica, ocurriendo durante el examen cardiológico el paro cardiorespiratorio, realizándose las maniobras de
reanimación pertinentes, siendo las mismas infructuosas” (cfr. fs. 91/92).-

VI.- Sin perjuicio de las cuestiones sobre las cuales –a mi entender– no hay incertidumbre, considero que sí existe un manto de duda respecto a lo ocurrido entre el acto quirúrgico y el momento en el cual la paciente comenzó a descompensarse.-

A fin de intentar dilucidar lo acaecido, habré de acudir nuevamente a la prueba pericial cumplida en autos y en la causa penal.-

En primer lugar, el Cuerpo Médico Forense señala que “en este caso no se trató de una complicación previsible por antecedentes médicos sino de una presunta hemorragia postoperatoria sin relación con enfermedad previa” (cfr. fs. 1211, rta. a pto. 22).-

Se agrega que “una pérdida de sangre importante es una contingencia habitual en un reemplazo total de cadera porque el lecho cruento es grande y por ello se requiere abundante reposición. La pérdida postoperatoria de 700 ml es importante si se produce en muy poco tiempo, sino es compensable por el aporte de 1000 ml que se hizo, de tal manera que aquí pueden haber ocurrido otros problemas que, por la rapidez del desenlace no fue posible evaluar. La complicación se presentó 7 horas después de la operación” (cfr. fs. 1211, rta. a pto. 23).-

Respecto a las complicaciones postoperatorias más frecuentes en pacientes tratados por fractura de cadera, dictamina que éstas son “en lo inmediato el sangrado por la herida, y más tarde, la presunción de infección y las complicaciones respiratorias” (cfr. fs. 1212, rta. a pto. 28).-

En cuanto al modo en que se presentaron los síntomas, se expresa que “los síntomas descriptos son de aparición brusca ya que ocurren cuando claudican los mecanismos biológicos de compensación hemodinámica o el fallo cardíaco” (cfr. fs. 1217, rta. a pto.- 54).-

Consultados acerca de la posibilidad de que la paciente haya sufrido una hemorragia digestiva, los expertos manifiestan que “si la paciente hubiera tenido una hemorragia digestiva, la autopsia la habría descubierto” (cfr. fs. 1219, rta. a pto. 64).-

A su vez, se expone “que la causa de muerte fue un colapso circulatorio no hay duda alguna por el cuadro clínico descripto de hipotensión aguda, taquicardia y sudoración.- Si se produjo por hipovolemia no está tan claro dados los volúmenes de reposición que se mencionan y que el débito por el suctor pareciera que se había detenido…

El shock hipovolémico no es una causa frecuente de muerte en el postoperatorio de cirugía de cadera porque se reponen las pérdidas con cuidado porque se trata de una operación sangrante por la gran superficie cruenta que ocasiona.- Tiene una mortalidad significativa porque los pacientes son frecuentemente ancianos y, por lo tanto, proclives a complicaciones propias de su estado previo” (cfr. fs. 1221/1222, rta. a ptos.- 75 y 76).-

En punto a la causa de la muerte, se dictamina que “la Sra. T. falleció de paro cardíaco en el postoperatorio de una cirugía de cadera al parecer sin complicaciones, pero con pérdidas postoperatorias que presuntivamente llevaron a un fallo hemodinámico” (cfr. fs. 1224, rta. a pto. 91).-

Interrogados acerca de si existe relación de causalidad entre el motivo del fallecimiento y la conducta de los profesionales en la atención hospitalaria, los galenos del Cuerpo Médico Forense responden negativamente y agregan que “no se puede establecer una relación de causalidad entre una muerte súbita y una asistencia postoperatoria que en un principio no parecía tener inconvenientes” (cfr.- fs. 1225, rta. a pto. 93).-

Asimismo, se indica que “el paro cardíaco en una descompensación hemodinámica manejable clínicamente es un hecho imprevisible y no se consiguió la resucitación a pesar de las inmediatas maniobras al efecto, lo que es otro factor negativo poco habitual.-

Estos casos siempre dejan una duda sobre el mecanismo intrínseco de lo ocurrido que ni la autopsia puede despejar” (cfr. fs. 1225, rta. a pto. 94).-

En el informe obrante a fs. 1303/1304 –en el cual consta la participación del consultor técnico de la parte actora–, los expertos fueron consultados acerca de si la conducta fue diligente en la atención de la paciente y respecto a si el obrar de los profesionales se correspondió con la enseñanza médica, a lo que responden que “no se advierten deficiencias en su atención” (cfr. fs. 1304, rta. a ptos. 4 y 5).-

Al evacuar las impugnaciones de la parte actora, el Cuerpo Médico Forense mantiene las conclusiones a las que ha arribado (ver fs. 1446/1455).-

En tal sentido, los profesionales reiteran que “…la pérdida intraoperatoria habitual de sangre es grande por el tamaño del lecho cruento. Por ello se coloca un suctor y no un simple drenaje.-

Como la pérdida advertida fue significativa, se repuso sangre y se hizo un vendaje compresivo con lo que se controló la pérdida. El paro cardíaco posterior es una contingencia imprevisible, no hay elementos de juicio para definir un shock hipovolémico ni la interpretación de hemorragia digestiva alta por hernia hiatal que la actora presume en su reclamo a fs.- 63-64 es verosímil por que ese defecto no se caracteriza por hemorragias masivas y no ha sido consignado en la autopsia, lo que descarta un defecto importante” (cfr. fs. 1448 rta. a pto. 23).-

A su vez, se destaca que “la secuencia de desfallecimiento circulatorio depende, como se dijo, de la velocidad de la pérdida de fluidos, del estado previo del paciente y de la jerarquía de sus reservas orgánicas. Cada caso tiene una evolución diferente en cuanto a las variantes de los componentes enunciados” (cfr. fs. 1451, rta. a pto. 49).-

En dicha oportunidad se agrega que “…en la autopsia no se describe ninguna hemorragia interna ni un gran hematoma en el muslo ni en la región del suctor. Se expresa allí una falta de encharcamiento pulmonar, como ocurre en los deshidratados, y de eso se presume un mecanismo de shock hipovolémico. Lo que puede ocurrir, cuando se instala progresivamente un cuadro de hipotensión crítica, es que el compromiso capilar produzca un secuestro de fluidos en el tercer espacio y las prefusionese.v. resulten inefectivas. La enferma fallece con un cuadro indiscutible de fallo hemodinámico progresivo sin respuesta presora a los recursos terapéuticos habituales ni a las maniobras de resucitación posteriores sin que se encuentre el motivo para tal evolución ni en la clínica ni en la necropsia por lo que sólo puede pensarse en una disfunción endotelio-capilar” (cfr. fs. 1453, rta. a ptos. 70-76).-

A su vez, se vuelve a insistir en que “la autopsia no constató ninguna hemorragia interna, una externa no consta en la H.C., el débito del suctor fue evaluado y repuesto. El ‘shock’ es un cuadro clínico no determinable en una autopsia más que como presunción por tratarse de una falla hemodinámica, es decir funcional, vital, no orgánica” (cfr. fs. 1454, rta. a pto. 91).-

La falta de precisión respecto a los motivos del fallecimiento se encuentra corroborada en la autopsia efectuada en el marco de la causa penal, en cuyas consideraciones médico-legales se indica que “la autopsia efectuada no permite determinar desde el punto de vista macroscópico la causa de muerte. Los datos aportados por la Historia Clínica especialmente la foja encabezada ‘16/08/96 cardiología’, hacen suponer que el mecanismo de muerte fue debido a un shock hipovolémico, ya que los signos consignados hacen suponer dicho mecanismo, un dato importante que aporta la autopsia al respecto es la característica observada en los pulmones exangües” (cfr. fs. 78 de la causa penal).-

Finalmente, creo oportuno poner de resalto que en el informe emitido en sede represiva se agrega que “de la lectura del protocolo quirúrgico, no surge que haya habido complicaciones intraoperatorias” (cfr. fs. 91 del expediente penal).-

En este punto, es dable destacar la importancia del informe del cuerpo colegiado, al cual cabe asignarle una decisiva relevancia, desde que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas, que avalan la actuación de los funcionarios públicos (conf.- C.S.J.N., Fallos 299:265 del 16/12/77; CNCiv., Sala I, c. 66.735 del 31/5/85; íd., c. 66.684 del 26/12/84; Sala L, c. 48.977 del 27/11/95; Sala M, c. 179.862 del 19/3/96; Sala K, c. 101.367 del 7/3/97; Sala F, c. 230.554 del 5/2/98; Sala H, c. 221.358 del 10/6/98; Sala D, c. 80.258 del 25/8/00; esta Sala c. 267.616 del 15/9/00 y c. 328.794 del 17/12/91; esta Sala, mi voto en L. en expte. N° 58.216/2010 del 13/10/15, entre muchos otros).-

Súmese a ello que la calidad del peritaje medico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina.-

Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).-

En esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. esta Sala, voto del Dr.- Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...” tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa- Berizonce, Códigos Procesales...” T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal...”, pág. 416 y sus citas, entre otros).-

El Cuerpo Médico Forense ha ilustrado así el criterio del órgano jurisdiccional, brindando conclusiones que en modo alguno aparecen como infundadas o arbitrarias, sino derivadas de la aplicación de principios científicos y conocimiento propio de la ciencia en cuestión, cuya claridad y adecuación al caso justifican la fuerza de convicción del dictamen.-

Debo, aquí, señalar que no pueden ser atendidas las argumentaciones de la recurrente relativas a que el Sr. Juez de grado ha analizado la responsabilidad conforme a criterios del derecho penal, pues en el pronunciamiento en crisis –sin perjuicio de valorar las actuaciones cumplidas en sede represiva– se puso especial énfasis en que lo decidido en la causa penal no otorga efectos de cosa juzgada en sede civil.-

VII.- En definitiva, se ha constatado pericialmente que la paciente sufrió complicaciones con posterioridad a la realización de una cirugía de cadera, sin que existan pruebas que determinen con precisión el origen del fallo hemodinámico que se presentó luego de la intervención y su nexo causal.-

A pesar de ser debidamente asistida y sin deficiencias comprobadas en la actuación de los profesionales intervinientes, las indicadas complicaciones derivaron rápidamente en el fallecimiento de la Sra. Isabel Tiseo.-

El hecho que haya sido adecuada la actuación médica brindada con posterioridad a la aparición de los síntomas en la paciente no obsta a que subyace un manto de duda en relación a las causas que llevaron al rápido desmejoramiento hemodinámico de la paciente y su posterior muerte. Dicha incertidumbre no pudo ser despejada ni por la autopsia ni por los informes médicos legales cumplidos en la causa.-

Es evidente que el empeoramiento que presentó la paciente no tiene su génesis en la fractura de la cadera puesto que en ese caso el fallo hemodinámico se habría presentado en los días previos a la realización de la cirugía. Tampoco se advierte que haya mediado un obrar profesional incorrecto una vez detectados los síntomas que indicaban la descompensación de la Sra. T.-

El cuadro precedentemente expuesto lleva a pensar que las complicaciones que presentó la paciente debieron tener su origen en la realización del acto quirúrgico. Empero, tal razonamiento no conduce a inferir la existencia de responsabilidad médica.-

Es que, la falta de certeza acerca de la causa de la descompensación hemodinámica de la víctima no permite establecer que haya existido una acción u omisión antijurídica por parte de los profesionales demandados, lo que me lleva a concluir en la inexistencia de pruebas que corroboren la invocada responsabilidad médica.-

En tal sentido, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expresar que los profesionales de la medicina asumen una obligación de medio y no de resultados, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. CNCiv. Sala “A”, voto de la Dra. Ana María Luaces, L. 83.491, del 25/11/91; íd. íd. mi voto en L. 598.209 del 17/12/12, entre muchos otros).-

De allí que, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa de los médicos y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.-

En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento. El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, pág. 130; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 451; Mazeaud, Henri y Leon y Tunc, André,
“Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Tomo 1, Vol. I, pág. 236, N159-2).-

En consecuencia, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. Martínez Ruiz, Roberto "Obligaciones de Medio y de Resultado" LL 90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. Alsina Atienza, Dalmiro A. "La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado" JA, 1958-III, 587/599).-

En síntesis, en el estado actual de nuestra legislación positiva y de la práctica médica, incumbe al actor la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. CNCiv. Sala "F", 13/3/00, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de Noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd. íd. L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd. íd. L. 175.004 "Moreno de Rada, Elsa Isabel c/ Torres, Juan y otros s/ ds. y ps." del 29/12/95; íd. íd. L. 195.267 del 15/4/97; íd. íd. L. 232.166 del 15/8/97; fallos en ED, 8-268; CNCiv.- Sala "E", 25/11/80 "Sachi de Reggie, T. c/ AltmanCanestri, Edgardo" LL 1981 D, 136; íd. íd. Sala C, 6/4/76, LL 1976 C, 67).-

Así las cosas, era la actora quien debía acompañar al proceso los elementos probatorios que demostraran la responsabilidad médica alegada a la hora de promover la demanda.-

En este orden de ideas, y de acuerdo al encuadre jurídico aplicable a un caso como el de autos, la falta de prueba que otorgue certeza acerca de una conducta o una omisión imputable a los demandados redunda en perjuicio de la parte actora.-

Empero, el hecho objetivo del fallecimiento debido a un fallo hemodinámico acaecido 7 horas después del acto quirúrgico exige de parte del Juez de un análisis en extremo exhaustivo y minucioso de las pruebas acompañadas al proceso.-

Sometido, pues, a tal examen, el plexo probatorio me conduce a concluir que no se encuentra elemento alguno que permita demostrar responsabilidad del equipo médico actuante en el decurso de todo el tratamiento brindado a la Sra. Tiseo y que culminara con su fallecimiento.-

Y, aún cuando las consideraciones ensayadas resulten suficientes para la confirmatoria del fallo desestimatorio dictado en la instancia de grado, no lo es en cambio para seguir el régimen general que en materia de costas establece el art. 68 del Código Procesal. Ello así, pues la parte actora razonablemente pudo considerar que había elementos referidos a la postulada, más desestimada, responsabilidad médica.-

De modo que postulo la confirmatoria del fallo recurrido aunque estableciendo la distribución de costas en el orden causado en ambas instancias.-

VIII.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería confirmarse la sentencia apelada en lo que decide y fue objeto de agravios.-

Por las razones antes mencionadas, las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal).-

Los Dres. Sebastián Picasso y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs.- del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, abril de 2016.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que decide y fue objeto de agravios.-

Con costas de Alzada en el orden causado.-

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-

Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Fdo.: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI

Fuente: elDial.com

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